Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2009

Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de expediente8116/02-17-09-2/1656/08-PL-07-04
Número de registro83700
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 20. Agosto 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

CUARTO

Por tratarse de cuestión de estudio preferencial, este Cuerpo Colegiado procede al análisis de la causal de improcedencia formulada por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su contestación de demanda, lo cual realiza en los términos siguientes :

[N.E. Se omite transcripción]

En la causal de improcedencia la demandada sostiene esencialmente lo siguiente:

Que la resolución impugnada no se refiere a ninguna de las resoluciones definitivas que puedan ser controvertidas a través del juicio de nulidad, toda vez que no se encuentra prevista en ninguna de las hipótesis normativas del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, surtiéndose por tanto la causal de improcedencia.

La demandante y el tercero interesado no formularon consideración en relación con la causal de improcedencia anteriormente transcrita, no obstante haberle corrido traslado con copia del oficio de contestación a la demanda.

A fin de resolver la causal de improcedencia señalada por la autoridad, resulta conveniente su análisis a la luz del artículo 202, fracción II del Código Fiscal de la Federación precepto en el cual se indica:

[N.E. Se omite transcripción]

De la disposición antes transcrita se desprende que, es improcedente el juicio ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de los actos cuya impugnación no le corresponda conocer.

Para este Órgano Colegiado es INFUNDADA la propuesta de improcedencia formulada por la autoridad demandada, por las siguientes razones.

La resolución impugnada en el presente juicio es la contenida en el oficio 120.-347/2002 de 13 de marzo de 2002 emitida por el Director General de Tarifas, Transporte Ferroviario y M. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por la cual ordena a la hoy actora, Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., a otorgar a TFM, S.A. de C.V. (ahora Kansas City Southern de México, S.A. de C.V.), el derecho de paso entre Celaya y Silao, a efecto de que ésta última preste el servicio público de transporte ferroviario a General Motors, de vehículos terminados, autopartes o de insumos requeridos por la industria automotriz, en la inteligencia que de no hacerlo, se haría acreedora a las sanciones correspondientes.

Asimismo de la revisión practicada a dicho documento se advierte lo siguiente:

Que a través de dicha resolución, el Director General de Tarifas, Transporte Ferroviario y M. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, resuelve el procedimiento al que dio inicio la ahora demandante, Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. a través de los siguientes escritos:

  1. Escrito presentado el 13 de julio de 2001 por Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., solicitando a dicha autoridad precisara sobre el derecho de paso que Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., debe otorgar a TFM, S.A. de C.V. (ahora Kansas City Southern de México, S.A. de C.V.), a trenes unitarios automotrices, entre Celaya (km. A-289+513) y Silao (km. A-385+000 y AE-7+000) para dar servicio a General Motors (PN-9), solicitando se interprete nuevamente el alcance de los términos y condiciones de ese derecho de paso, documento que se glosa a folios 190 a 192 del expediente en que se actúa;

  2. Escrito presentado el 05 de noviembre de 2001 por Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., a través del cual, se refiere a los escritos de 19 de julio y 11 de octubre de 2001, a través de los cuales TFM, S.A. de C.V.) (ahora Kansas City Southern de México, S.A. de C.V.), manifestó que Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. le negó el derecho de paso que debe otorgarle conforme al punto 1.4 del Anexo Nueve (sic) del título de concesión documento que se glosa a folios 261 a 264 del expediente en que se actúa;

Que el procedimiento fue tramitado y resuelto conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según se desprende del contenido de la propia resolución impugnada, que en la parte correspondiente a la fundamentación señala lo siguiente:

[N.E. Se omite transcripción]

En este orden de ideas, si a través de la resolución impugnada el Director General de Tarifas, Transporte Ferroviario y M. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tramitó y resolvió conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo las solicitudes formuladas por la ahora demandante, Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V., es claro que en el presente caso se surte la competencia de este Tribunal Federal para conocer de dicho juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 11, fracción XIII de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal vigente a la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal Federal, es decir, al 20 de mayo de 2002, que dispone:

[N.E. Se omite transcripción]

De acuerdo con la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Federal es competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, supuesto que se actualiza en el presente juicio, ya que a través de la resolución impugnada se resuelven en términos de dicha Ley las solicitudes de Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V.

Asimismo, como ya se indicó anteriormente, a través de la resolución impugnada se ordena a la hoy actora a otorgar al tercero interesado el derecho de paso entre Celaya y Silao a efecto de que el tercer interesado en el presente juicio preste el servicio público de transporte ferroviario a General...

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