Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2009

Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de expediente11148/06-17-11-1/1157/08-PL-03-04
Número de registro83530
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 20. Agosto 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

SEXTO

A propósito de los efectos de la declarativa de nulidad en el presente juicio, es importante destacar lo que precisa el artículo 52, fracción V, inciso c, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se transcribe enseguida:

[N.E. Se omite transcripción]

Lo anterior implica que cuando en juicio contencioso administrativo una resolución administrativa de carácter general (en el caso una Norma Oficial Mexicana), se determine por este Cuerpo Colegiado que la misma es nula por virtud de lo establecido en el dispositivo antes invocado, es evidente que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afecten al demandante, y la declaración de nulidad no tendrá otros efectos, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

En estas condiciones, dado el contenido del artículo 52 comentado en caso de que se declare la nulidad de una Norma Oficial Mexicana, como ocurre en la especie, por virtud de esa declarativa de inmediato cesarán, para quien demande, todos los efectos de cualquier acto de ejecución que se hubiere podido intentar.

Sin embargo, resulta obvio que los efectos también alcanzan a la parte demandada, la cual deberá, al cumplimentar la sentencia, emitir una nueva resolución de carácter general en la cual se hayan ya subsanado los vicios del procedimiento o de forma que se hubieren detectado por este Tribunal.

Por ello si se atiende a la naturaleza y características de este tipo de actos impugnados, identificables precisamente por ser generales, es decir, aplicables a todo el universo de particulares que caen en las hipótesis normativas que se contemplan en sus disposiciones, es fácilmente detectable, por una relación lógica, que la anulación, en estos casos, debe aplicarse precisamente a todos aquellos que se encuentran comprendidos en los supuestos de la disposición de carácter general, pues de otra forma si se declarara la nulidad para una sola persona (en el caso solamente al actor), pudiera generarse inequidad respecto a los demás obligados a su cumplimiento, frente al hecho de que para resolver este Órgano Jurisdiccional tuvo que abordar el estudio de la norma a la que declara ilegal.

Esto es así, ya que si en el presente juicio contencioso administrativo ya se ha determinado que la resolución está viciada, y por ende en la presente sentencia se obliga a la autoridad a volver a emitir una nueva norma oficial en cumplimiento al fallo, en la que se subsanen los vicios en que incurrió, por lo que este aspecto indudablemente va a beneficiar a todos los obligados puesto que la autoridad tendrá que emitir una nueva resolución siendo consecuente el que resultaría ilógico que subsistiera la resolución anterior.

Por ello, en el caso de violaciones procedimentales como ocurre en la especie, cuando se decrete la anulación de una resolución de carácter general, evidentemente, cualquier emisión de una nueva norma oficial no podrá ser aplicable únicamente para aquél que promovió el juicio, sino que se emitirá una nueva norma que por su naturaleza (“de carácter general”) a partir de su vigencia será aplicable a todos, y no sólo a aquellos que obtuvieron sentencia favorable.

Así las cosas, la nulidad decretada en el asunto que nos ocupa es con efectos erga omnes, ya que esta J. considera que a diferencia del juicio de amparo, en donde la nulidad de un acto no puede tener efectos generales, sino únicamente efectos para aquél a quien se le concedió el amparo, conforme a lo precisado en el artículo 196 de la Ley de Amparo, en el juicio contencioso administrativo la nulidad de una resolución de carácter general implica que ésta deja de tener existencia jurídica y, por lo mismo, dicha nulidad deberá tener el mismo alcance que tenía la aplicación de tal resolución, esto es, general, toda vez que no podría dejar de aplicarse sólo a determinados individuos, máxime cuando ya ha quedado acreditada su ilegalidad.

Es importante tener presente el significado etimológico del vocablo “erga omnes”, el que quiere decir: “Contra todos, respecto de todo”; se aplica para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos. “Hacia todos, para todos, contra todos”.

Así las cosas, si una norma administrativa de carácter general, se aplica erga omnes, es decir, contra todos y para todos, si se declara su nulidad por este Cuerpo Colegiado, necesariamente la nulidad debe ser precisamente en los mismos términos, es decir, contra todos y para todos, esto es la declarativa de nulidad debe ser erga omnes, tal y como se desprende del artículo 52, fracción V, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A mayor abundamiento, el artículo 196 de la Ley de Amparo, invocado en párrafos precedentes no regula las sentencias emitidas por este Tribunal, en la medida que la citada ley no es aplicable al juicio contencioso administrativo, directa ni supletoriamente, pues este se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y como ya se ha constatado el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí establece los efectos de la declarativa de nulidad para casos como el que nos ocupa.

En este orden de ideas, sobre el tema relativo a los efectos generales de la declarativa de nulidad, se invoca por analogía la tesis V-P-1aS-281, de la Primera Sección de esta S. Superior, publicada en la Revista de este Tribunal del mes de noviembre de 2005, Quinta Época, Año V, No. 59, página 250, que...

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