Ejecutoria nº V-P-1aS-221 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 2004

Número de resoluciónV-P-1aS-221
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de expediente1112/03-20-01-9/73/04-S1-03-03
Número de registro75520
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 44. Agosto 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

Los CC. Magistrados que integran este Cuerpo Colegiado, una vez analizados los argumentos de las partes y las constancias que integran el expediente en que se actúa, llegan a la convicción de que el concepto de impugnación a estudio es fundado, atento a lo siguiente:

En principio y a efectos de dar atención al punto i) de la litis constreñida por esta J. en párrafos anteriores, y establecer en este sentido si en la especie, como lo sostiene la demandante, la resolución impugnada fue emitida cuando ya había transcurrido el plazo que para tales efectos prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera; se estima necesario llevar a cabo una interpretación del numeral en comento, en su texto vigente en el año en que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación a través del procedimiento administrativo aduanero del que derivó la resolución que en este juicio se controvierte; a saber, en el año 2003; para lo cual a continuación, se transcribe el contenido integral del mismo.

“Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.

“En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

“Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.

En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

Del numeral que ha sido transcrito, se desprende lo siguiente:

I).- Que cuando las autoridades aduaneras, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, “observen” o “detecten” irregularidades por las que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, la imposición de sanciones, sin que legalmente resulte procedente realizar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios de transporte, procederán a la determinación de los referidos conceptos tributarios, sin necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo en materia aduanera.

II).- Que, sin embargo, en el supuesto referido en el punto que antecede, las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a dar a conocer, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, mediante escrito o acta circunstanciada; debiendo además, en dichos documentos, señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

III).- Que en el mismo supuesto en comento, las autoridades aduaneras, se encuentran obligadas a efectuar la determinación correspondiente, en un plazo que no excederá de cuatro meses.

IV).- Que, en los casos en los que no se presenten los...

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