Ejecutoria nº V-P-1aS-201 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2004

Número de resoluciónV-P-1aS-201
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de expediente09 Noviembre 1998
Número de registro74950
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. No. 41. Mayo 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEGUNDO

(...)

Esta Juzgadora, analizando los argumentos de las partes y tomando en cuenta lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que se cumplimenta, declara fundado y suficiente el concepto de impugnación transcrito con antelación, dados los siguientes razonamientos:

De la lectura integral del concepto de impugnación hecho valer por la actora se observa que ésta esencialmente sostiene la ilegalidad de la resolución impugnada, atendiendo a que la autoridad al emitir la misma contraviene lo establecido por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 1995 y en 1997, dado que de los datos relacionados en la propia resolución impugnada se desprende que el procedimiento de fiscalización que se le siguió tuvo una duración mayor a nueve meses, sin que la demandada la prorrogara, o fundara y motivara su duración, ya que las autoridades demandadas notificaron el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación el 30 de octubre de 1995 con el oficio 388-A-7502, a través del cual le comunicaron que habían requerido información de un tercero relacionado con ella mediante el oficio 388-A-5809 del 18 de agosto de 1995, y que como se desprende tanto del oficio de observaciones correspondiente a la revisión practicada como del acto impugnado, dicho oficio de observaciones le fue notificado el 10 de diciembre de 1997, lo que hace evidente que el procedimiento de fiscalización tuvo una duración mayor a dos años, de manera que excedió el plazo de nueve meses que contempla el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación hasta 1997.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene medularmente:

A).- Que el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación se dio con el primer acto que se le notificó directamente al contribuyente en términos del último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, y no con la solicitud que se le hizo al tercero.

B).- Que en la especie no se violó lo dispuesto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, ya que las empresas que consolidan sus resultados fiscales y dictaminan sus estados financieros, se encuentran excluidas del plazo que marca el mencionado precepto legal.

Respecto del segundo argumento de defensa de la demandada, resumido en el inciso B) anterior, éste resulta infundado al tenor de los argumentos vertidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria que se cumplimenta, en la que a su vez reproduce las consideraciones que tuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar inconstitucional el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, por ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República, al señalar que las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación sin sujetarse al plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, cuando se trate de contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este Código, dado que permite que la afectación temporal que autoriza la Constitución General de la República al domicilio del contribuyente visitado, se torne en una afectación indefinida o permanente, con lo cual se hace nugatorio el...

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