Ejecutoria nº V-TASR-XII-II-235 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XII-II-235
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Número de expediente02 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2002
Número de registro71010
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 23. Noviembre 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

TERCERO

(...)

A juicio de los suscritos Magistrados, los conceptos de impugnación que se analizan son infundados e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que de la lectura realizada a las constancias procesales que integran los autos del expediente en que se actúa, se advierte que la actuación de las demandadas, se ajusta a estricto derecho.

En efecto, el demandante sustenta substancialmente su defensa, en el hecho de que presentó en forma extemporánea, el aviso de autofacturación previsto en la Regla 2.5.2. de la Resolución Miscelánea para mil novecientos noventa y siete, de manera que únicamente procede imponerle multa por la extemporaneidad de la presentación de dicho aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción III del Código Fiscal de la Federación, mas no determinar el rechazo total de las deducciones por los gastos erogados en el ejercicio fiscal revisado, dado que cumplió con todas las obligaciones fiscales que la Ley de la materia y la propia Resolución Miscelánea establecen, de manera que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Código invocado, las disposiciones previstas en dicho Ordenamiento, no pueden generar obligaciones a cargo de los contribuyentes, sino únicamente derechos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

No asiste razón al demandante, en virtud de que en el caso específico, y contrario a lo que manifiesta, la consecuencia de no haber presentado oportunamente el aviso de autofacturación, no deriva únicamente en la imposición de sanción por la presentación extemporánea, dado que no se trata de una obligación fiscal prevista por la Ley de la materia, por la que debe ser sancionado en los propios términos del Ordenamiento correspondiente -máxime que no existe precepto jurídico alguno que sancione, de manera particular la omisión o presentación extemporánea del aviso de autofacturación- sino que la presentación del referido aviso, es un requisito indispensable para obtener el beneficio de una facilidad de carácter administrativo otorgado por la autoridad competente, cuya finalidad es que los contribuyentes cumplan con los requisitos exigidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para comprobar con documentación suficiente, las deducciones efectuadas por gastos realizados con personas que no expiden comprobantes fiscales.

En efecto, las disposiciones contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal, no son resoluciones de carácter interno emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, de manera que no puedan generar obligaciones sino únicamente derechos, dado que no se trata de interpretaciones individuales e internas de la autoridad, respecto de las disposiciones fiscales aplicables, sino que su finalidad es facilitar el conocimiento de tales disposiciones, e inclusive otorgar beneficios a los contribuyentes para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Tributario, que prescribe literalmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

“I.-P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

“(...)

“g).- Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

(...)

Corrobora esta determinación, por analogía, la jurisprudencia número V.2o. J/50, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en el Semanario...

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