Ejecutoria nº V-TASR-XII-II-125 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2002
Número de resolución | V-TASR-XII-II-125 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2002 |
Fecha | 01 Enero 2002 |
Número de expediente | 02 Junio 1999 |
Número de registro | 69020 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año II. No. 13. Enero 2002. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
(...)
(...)
Esta juzgadora previo a la resolución de la litis, estima pertinente, establecer los antecedentes del asunto en controversia, y así se tiene que:
-El presente asunto tiene origen en un diverso resuelto en el juicio de nulidad No. (1)1118/96-I, en el cual mediante sentencia de 24 de junio de 1997, declaró la nulidad de la resolución que había negado a la ahora actora la devolución de la cantidad de $20,018,077.00, por concepto de impuesto al valor agregado pagado indebidamente en el periodo comprendido del 1° al 31 de diciembre de 1989, sentencia confirmada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la revisión fiscal 116/98.
-Es así que, como señala la actora y lo reconoce la demandada, se procedió a la devolución de lo reclamado en la siguiente forma:
IVA pagado indebidamente $ 20,018,077.00
Actualización $ 72,317,304.00
Intereses $ 93,942,016.00
TOTAL $186,277,397.00
-En esos términos, mediante escrito presentado el 7 de abril de 1999, la actora solicitó le confirmaran el criterio sostenido, en el sentido de que la suma devuelta anteriormente, no constituye un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, asimismo solicitando se le confirmara que los $20,018,077.00 que trasladó a sus clientes, representan en el ejercicio fiscal de 1998, al ser un sobreprecio, un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, toda vez que fue en ese ejercicio cuando jurídicamente quedó firme la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Federación, y económicamente fue cuando se materializó el sobreprecio.
-Que mediante la resolución contenida en el oficio 325-SAT-VII-C-2798, expedido el 11 de junio de 1999, la demandada negó la confirmación de tal criterio, procediendo a impugnarlo en esta instancia.
Una vez establecido lo anterior, esta S. determina que lo argumentado por la actora es infundado en razón de que la cantidad devuelta por la autoridad sí constituye un ingreso acumulable para efecto del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 15.- Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta Ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Es así que, no obstante que la cantidad devuelta por la autoridad es por concepto de pago de lo indebido por concepto de impuesto al valor agregado, sí constituye un incremento en su patrimonio, partiendo del hecho que el impuesto al valor agregado que originalmente pagó en el ejercicio de 1989, no fue un importe devengado de los ingresos propios de su actividad, sino del impuesto que trasladó a sus clientes (como lo reconoce la actora en su demanda), los cuales fueron las personas pagadoras del impuesto, siendo el hoy actor únicamente la persona que enteraba...
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