Ejecutoria nº IV-P-2aS-145 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1999

Número de resoluciónIV-P-2aS-145
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Número de expediente100(A)-II-1217/96/1900/95
Fecha01 Octubre 1999
Número de registro62640
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 15. Octubre 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

QUINTO

APELACIÓN ADHESIVA.- Como se señaló en el resultando 3 de este fallo, la Sala Regional del Centro dictó sentencia de primera instancia, declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Al haber constituido dicha nulidad la pretensión de la actora, ésta obtuvo la plena satisfacción de su interés jurídico, y por lo tanto, en principio, carecería de dicho interés para intentar un recurso de apelación. Dicho con la precisión de Couture (Fundamentos p. 361):

... Si la sentencia rechaza totalmente una pretensión, es apelable integralmente; si la acoge sólo en parte, es apelable en cuanto desecha; si la acoge totalmente es inapelable...

Por otra parte, no debe confundirse interés jurídico con los argumentos de derecho formulados en la demanda. Así, se puede estar en la situación de quien ha visto triunfar su pretensión con fundamentos no deseados o que inclusive le pueden perjudicar en otros juicios, sin que por ello proceda la apelación contra alguno de los considerandos de la sentencia favorable. Sin embargo, este razonamiento, aplicable sin duda al recurso de apelación, debe ser corregido tratándose de una apelación adhesiva.

En primer término, conviene precisar qué se entiende por apelación adhesiva. Así, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano la define:

I.- La adhesión a la apelación o apelación adhesiva es el recurso vertical y accesorio que puede interponer la parte vencedora, una vez que ha sido admitida la apelación principal promovida por la parte vencida, para solicitar al tribunal ad quem la confirmación de la sentencia recurrida, cuando en ésta se le haya concedido todo lo que pidió, o bien su modificación en aquello que no hubiese obtenido; en ambos casos, el apelante adhesivo podrá expresar agravios, ya sea para reforzar los fundamentos jurídicos o los motivos fácticos de la decisión judicial, o ya sea para impugnar aquella parte de ésta que le haya sido desfavorable.

La naturaleza accesoria de este medio de defensa y el que la apelación sea un recurso ordinario que tiene por objeto un nuevo examen sobre la decisión dictada en primera instancia, lleva naturalmente a considerar que los particulares pueden, cuando se den los requisitos inherentes a la accesoriedad, formular su apelación adhesiva expresando agravios que sin ser nuevos, permitan que en ese nuevo examen se vuelvan a estudiar aquéllos que en la primera instancia fueron considerados infundados o improcedentes. El Pleno de nuestro máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia en el mismo sentido en un recurso análogo (Tomo: IV, Noviembre de 1996):

“REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA.- Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica.

“A. en revisión 1673/95. A.L.L.. 23 de septiembre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXLV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, en el caso concreto, la actora hace valer los siguientes agravios en su recurso de apelación, el cual es procedente, además de las razones anteriores, por haberlo sido el planteado por su contraparte:

  1. - incompetencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Querétaro para requerir a los contadores públicos la información necesaria para la revisión de los dictámenes...

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