Ejecutoria nº IV-TASR-XXIV-171 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Agosto de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-XXIV-171
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Número de expediente1095/97
Fecha01 Agosto 1999
Número de registro62340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No.13. Agosto 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO

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A juicio de este Órgano Juzgador, el concepto de impugnación vertido por la actora es infundado, por las siguientes consideraciones:

La Administración General Jurídica de Ingresos en el oficio número 325-A-VII-B-4132 de 8 de abril de 1997, mismo que constituye la resolución impugnada en el presente juicio, y que obra a fojas 17 y 18 del expediente, resolvió la consulta planteada por la actora en el escrito de 17 de marzo de 1997, en el sentido de considerar que aun en suspensión de pagos las personas físicas o las personas morales con actividades empresariales deberán actualizar y determinar los recargos en sus adeudos fiscales, así como calcular el componente inflacionario de sus deudas y consecuentemente acumular la ganancia inflacionaria, que en su caso resulte.

Pronunciamiento que a juicio de esta Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación resulta legal, pues la misma cumple con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe reunir acorde a lo dispuesto en el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional.

En efecto, lo anterior es así, ya que a la parte actora no le asiste la razón, puesto que contrario a su argumento, el Código Fiscal de la Federación, no prevé que cuando una persona moral o física esté en suspensión de pagos, no deberán actualizar y determinar recargos por sus adeudos fiscales.

Ciertamente, puesto que en la aplicación de la ley tributaria no se encuentra excluido el supuesto que pretende encuadrar la parte actora, ya que es de indicar, que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no contiene disposiciones de carácter fiscal, aunado a que el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación excluye al fisco federal de los juicios universales, como en la hipótesis en que se encuentra la empresa actora, esto es, la suspensión de pagos, puesto que dichos juicios son los que versan sobre la totalidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de una persona, sin que sea óbice el hecho de que el referido precepto se encuentre en el Capítulo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, puesto que el citado artículo 149, establece expresamente la exclusión del fisco federal de los juicios universales.

Ahora bien, el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, establece que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, así como...

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