Ejecutoria nº IV-P-1aS-43 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 1999

Número de resoluciónIV-P-1aS-43
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de expediente100(20)47/98/884/96
Número de registro61340
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No.10. Mayo 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

Esta J. estima que antes de estudiar los conceptos de impugnación planteados por el actor, esta Primera Sección de la Sala Superior estudia de oficio, según lo ordena el artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, la causal de improcedencia y sobreseimiento que existe en este juicio.

Esta J. estima que en el caso concreto debe sobreseerse el juicio de nulidad, al surtirse el supuesto a que alude el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la actora no agotó el recurso de revocación previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, sobre todo que con base en los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad, se desprende que lo que impugna la actora de la resolución combatida es lo relativo a la certificación de origen de las mercancías, cuestión que hace que el presente caso se ubique en el supuesto de interposición del recurso de revocación conforme a dicho ordenamiento.

En efecto, el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior establece en su fracción II y último párrafo lo siguiente:

“ART. 94. El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:

“(...)

“II. En materia de certificación de origen.

“(...)

Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se interpondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría.

Como se podrá apreciar, por principio el supuesto para la interposición del recurso de revocación a que alude la Ley de Comercio Exterior, es que se impugne una resolución en donde la materia sea la de certificación de origen y a su vez se establece en dicho numeral, que el recurso se interpondrá ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de asuntos inherentes a la certificación de origen, y el artículo 95 de la Ley en comento dispone que es necesario el agotamiento de dicho recurso para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación.

Por principio, cabe señalar que la resolución impugnada en juicio si bien tiene su origen en la revisión al pedimento de importación contenida en el reporte GC-93161, de la Subadministración de Glosa, de la Administración de Contabilidad y G., de la Administración Central de Informática, Contabilidad y G., de la Administración General de Aduanas, al haber ejercido sus facultades de comprobación, y que la Aduana de Manzanillo, Colima, con base en dicho documento, emitió la resolución impugnada en la que determinó provisionalmente un crédito fiscal que comprende la aplicación de la cuota compensatoria y de la multa por infracción en el artículo 127, fracción I, de la Ley Aduanera, con motivo de la importación de mercancía consistente en tubos de respiración; juegos de conjunto de tubos de respiración, cinturones para buceo y aletas para bucear, sobre las cuales la autoridad presumió que su origen era de la República Popular China y no de Taiwán, como lo pretende la ocursante, lo cierto es que en la propia resolución impugnada se plantean elementos inherentes al origen de las mercancías resolviendo al respecto que la importadora no acreditó cabalmente que la mercancía fuera de origen taiwanés, por lo que prevalecía la presunción de que se trataba de mercancía originaria de la República Popular China.

En efecto, en el oficio 4118-VIII-3945 impugnado, que obra a fojas 23 a 26 del expediente en que se actúa, la autoridad hacendaria, al resolver la cuestión referente a la acreditación del origen de la mercancía, señaló lo siguiente:

“R E S U L T A N D O S

“1. Que con fecha de pago 04 de octubre de 1993, el A.A.M.S.R. presentó ante el Módulo Bancario de esta Aduana el pedimento de importación No. 3008-3000132, con el propósito de efectuar operación (sic) relacionada con la importación de DIVERSAS MERCANCÍAS, declarando en las partidas Nos. 2, 3, 7 y 8 TUBOS DE RESPIRACIÓN MOD: SNV-15H, SNV-25, SNV-41021; JUEGOS DE CONJUNTO DE TUBOS DE RESPIRACIÓN, CINTURONES PARA BUCEO No. RB-01 Y ALETAS PARA BUCEAR No. F-25, F-17 y F-20, respectivamente, todas según fracción arancelaria 9506.29.99, anexando la factura expedida el 24 de agosto de 1993 por SAKAE KOEKI CO., LTD., así como el conocimiento marítimo No. TMMUKLMIG06E3689, expedido por LÍNEA MEXICANA revalidado por el A.A.M.S.R. el 30 de septiembre de 1993.

“Cabe señalar que de acuerdo con la RESOLUCIÓN QUE REVISA A LA DIVERSA DE CARÁCTER PROVISIONAL QUE DECLARÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES; MERCANCÍAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 95.01, 95.02, 95.03, 95.04, 95.05, 95.06, 95.07 Y 95.08 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE...

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