Ejecutoria nº III-PS-II-37 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1996

Número de resoluciónIII-PS-II-37
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Número de expediente100(20)/2/95/2261/95
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro55590
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 106. Octubre 1996.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

Por razón de método este órgano jurisdiccional en primer término analiza la causal de improcedencia y sobreseimiento que plantean las demandadas al producir su contestación.

Ciertamente el representante de las demandadas al producir su contestación plantea lo siguiente:

Procede decretar el sobreseimiento del juicio fiscal en que se actúa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202 fracción I y IX, en relación con el 203, fracción II del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la resolución impugnada en el presente juicio deviene de un acto que en sí no constituye una resolución definitiva como lo es el oficio UPCI. 210.94.1304 de 1º de junio de 1994, a través del cual la autoridad demandada en estricto cumplimiento al artículo 8º Constitucional da respuesta a la consulta formulada por la hoy actora mediante escrito de 16 de mayo de año en cita; no afectando los intereses jurídicos de la actora, ya que como se indicó anteriormente es una simple contestación al escrito de referencia de lo que se tiene que el acto impugnado no es una resolución propiamente dicha susceptible de impugnarse ante ese H. Organo de Justicia, ya que por su naturaleza no reúne las características contempladas por el artículo 23 en sus nueve fracciones de la Ley Orgánica de ese H. Tribunal Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente: (se transcribe)

Del precepto legal transcrito se desprende que efectivamente el acto impugnado por la actora no deviene de la impugnación de una resolución definitiva propiamente dicha y por tanto no encuadra dentro de los supuestos señalados en las fracciones que anteceden, tal y como esa H.S. del conocimiento lo podrá verificar de la lectura que al efecto realice del documento de referencia, razón por la cual procede decretar el sobreseimiento del juicio fiscal en que se actúa. A mayor abundamiento esta autoridad señala que el acto impugnado deriva de la petición formulada por la actora a través de su escrito de 16 de mayo de 1994, el cual fue contestado a través del oficio UPCI.210.94.1304, del mes y año citado en debido cumplimiento al artículo 8º Constitucional; aclarándose que la demandante en contra del oficio en cita pretendió interponer recurso de revocación a través de su escrito de 18 de julio del año en mención, aclarándose que en el caso que nos ocupa no procede ningún recurso de revocación, toda vez que el oficio UPCI.210.94.1304 de referencia no es una resolución administrativa que afecte los intereses jurídicos de la demandante, en virtud de que dicho oficio es una simple contestación al escrito de la demandante de 16 de mayo de 1994, sin traer aparejada ninguna ejecución en contra de sus intereses jurídicos, pues a través del cual la autoridad demandada emite simplemente una opinión respecto a lo solicitado por la hoy actora, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º Constitucional, tal y como se ha manifestado en forma reiterada; razón por la cual con apego a derecho la autoridad demandada tuvo por no interpuesto el escrito por el que la demandante pretendió interponer recurso de revocación en virtud de que el mismo no procedía, toda vez que se insiste el oficio de referencia no es una resolución administrativa susceptible de ser recurrida.

De lo antes expuesto se concluye que la acción intentada por la demandante en el juicio fiscal en que se actúa resulta ser totalmente improcedente, razón por la cual procede que esa H.S. del conocimiento decrete el sobreseimiento del presente juicio de nulidad

.

A juicio de esta J., el planteamiento de las demandadas es infundado en atención a las siguientes consideraciones:

La autoridad plantea su razonamiento únicamente atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, pasando por alto que la resolución impugnada en este juicio se rige por las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, la cual la considera como una resolución definitiva.

Efectivamente, el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, prevé lo siguiente:

ARTICULO 95.- El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR