Ejecutoria nº II-TASS-9919 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1987

Número de resoluciónII-TASS-9919
Fecha de publicación01 Octubre 1987
Número de expediente541/76
Fecha01 Octubre 1987
Número de registro54700
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IX. No. 94. Octubre 1987.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SALA SUPERIORRevisión No. 541/76.

Sesión de 13 de mayo de 1987.

Resuelta por mayoría de 6 votos, 1 más con los resolutivos y 1 en contra.

Magistrado Ponente: G.A.C..

Secretario: L.. J.R.R.H..

C O N S I D E R A N D O:

TERCERO

A juicio de esta S. Superior resulta infundado el único agravio de la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:

a).- El artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

ART. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo;

........

IX.-Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: . . .

e). Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta . . .

.

Por su parte, el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, en observancia de la disposición anterior, señala:

ART. 120.- El porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en la utilidad de cada empresa.

Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta

.

A su vez, los artículos lo. y 3o. de la Resolución de la Segunda Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa prevén;

ART. lo.- Los trabajadores participarán en un 8% de las utilidades de las empresas a los que presten sus servicios: De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se considera utilidad para los efectos de esta Resolución, la renta gravable determinada de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta . . .

.

ART. 3o.- Tratándose de personas físicas o morales dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, la base de la participación de los trabajadores en las utilidades será el ingreso gravable de las empresas determinado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta

.

Por consiguiente, la base del reparto de utilidades es la “renta gravable” y ésta es determinada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuestión que acepta la autoridad.

b).- El demandante en el juicio de nulidad es un contribuyente mayor, con fundamento en el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que en el ejercicio revisado (1974), declaró un ingreso global gravable de $22’585,066.00, siendo que a partir de $1’500,000.00 de percepciones los causantes debían ser considerados “mayores”. En la página 7 de la resolución impugnada, la autoridad reconoce tal hecho.

c).- El artículo 18 de la Ley de la Materia establecía cuál era la base del impuesto de los causantes mayores, en los siguientes términos:

ART. 18.- La base del impuesto de los causantes mayores será el ingreso global gravable de la empresa, que la diferencia entre los ingresos acumulables durante el ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley.

. . . . .

De lo anterior se entiende que el concepto “renta gravable”, mencionado en la legislación laboral, era equivalente en 1974 al “ingreso global gravable” previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Apoya esta premisa el siguiente precedente de esta S. Superior, que a la letra dice:

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.- QUE DEBE ENTENDERSE COMO BASE PARA EL MISMO.- Según lo disponen los artículos 123, apartado “A”, fracción IX, inciso e) de la Constitución General de la República y el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, la renta gravable, de conformidad en las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta ser la base para determinar las utilidades que deberán repartirse a los trabajadores de la empresa y, por tanto, el concepto “renta gravable” se equipara al concepto “ingreso global gravable” que señala el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, si la empresa resulta causante del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas, sólo la utilidad denominada ingreso global constituye la base para el reparto de utilidades”.

Revisión No. 1098/82.- Resuelta en sesión de lo. de febrero de 1983, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: J.A.Q.B..- Secretario: L... A.J.Z..

PRECEDENTE:

Revisión No. 1177/78.- Resuelta en sesión de 20 de mayo de 1981, Magistrado Ponente: E.P.G..- Secretario: L.. R.I.G..

d).- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley especifica, en su fracción V, los dividendos no eran considerados ingresos acumulables, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

ART. 19.- Son ingresos acumulables los señalados en los artículos lo., 3o. y 16 de esta ley, de acuerdo con lo siguiente: ...

V.- No serán ingresos...

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