Ejecutoria nº IV-TASR-II-68 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 1999

Número de resoluciónIV-TASR-II-68
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de expediente1052/97
Número de registro60690
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 8. Marzo 1999.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

SEGUNDO

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Este Órgano Jurisdiccional estima fundada la parte del concepto de anulación, relativa a que en las fechas de realización de los siniestros la actora no se encontraba obligada al registro de sus trabajadores, por no haber suscrito el convenio de incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, conforme al artículo Décimo Octavo Transitorio del mismo ordenamiento legal, por las razones que a continuación se indican:

La recurrente en su inconformidad manifiesta que los créditos recurridos son ilegales, porque la autoridad liquidadora determinó los capitales constitutivos por no inscribir a los trabajadores en 1971 y 1978, pero que es el 28 de febrero de 1979 que la Comisión Federal de Electricidad procedió a la incorporación de sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que por ello no estaba obligada a cotizar para dicho Instituto.

Del análisis practicado a la resolución impugnada que obra a fojas 24 a 31 de autos, se desprende que la autoridad demandada determinó que en términos del artículo 124 fracción XXIV de la Constitución Federal, en relación con los artículos , , , , , 11°, 12°, 14°, 16° y 19° de la Ley del Seguro Social, en vigor al 1° de abril de 1973, Ley que es de observancia general y que prevé el régimen obligatorio entre personas vinculadas por relación de trabajo, la Comisión Federal de Electricidad se encontraba obligada a registrarse e inscribir a sus trabajadores para que gozaran de los beneficios desde la existencia de dicha Ley y que aun cuando se hubiere suscrito el convenio de incorporación con posterioridad a la existencia del riesgo, dado que el Instituto Mexicano del Seguro Social, se subrogó en el pago de prestaciones de los trabajadores de que se trata y dado que la obligación primaria correspondía al patrón desde la fecha en que se sucedieron los accidentes, se incumplió lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 61 de la Ley del Seguro Social, concluyendo la autoridad demandada que la hoy actora estaba obligada al registro de sus trabajadores desde antes de que se diera su incorporación voluntaria, ello derivado de la Ley de la materia que establece dicha obligación.

Ahora bien, del análisis practicado a las liquidaciones de los capitales constitutivos controvertidos que obran a fojas 32 a 37 de autos, se desprende que los mismos se determinaron, porque el patrón hoy actor no tenía inscritos ante el Instituto demandado a los trabajadores R.L.H. y R.L.M. al día 12 de junio de 1971 y 13 de abril de 1978, respectivamente, fechas en las que ocurrió el siniestro, atento a los oficios números 945136 y 945137 de 16 de diciembre de 1994, emitidos por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigilancia, y dirigidos al Jefe del Departamento de Prestaciones de Dinero, en términos de lo dispuesto en los artículos 77, 84 86, 240 y 258 C fracción VII de la Ley del Seguro Social, así como se determina que los capitales constitutivos de que se trata derivan de las prestaciones otorgadas por concepto de pensión en cantidad de $191,084.86 y $133,888.90, más gastos administrativos del 5% en cantidad de $9,554.22 y $6,694.44, respectivamente.

El artículo 84 de la Ley del Seguro Social, en que se apoyan las liquidaciones recurridas, establece que el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la Ley referida, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

El numeral 86 de la Ley del Seguro Social, a que se refieren las liquidaciones recurridas, establece las prestaciones que integran los capitales constitutivos.

Ahora bien, conforme al numeral 84 de la Ley de la materia, para la determinación de los capitales constitutivos en principio, debe actualizarse la hipótesis jurídica consistente en que el patrón debe estar obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo, en términos de la Ley del Seguro Social; en segundo término se establece que en el caso de que el patrón omita dicha inscripción y que ocurra el siniestro, el Instituto determinará por...

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