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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
PLENO
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RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE A LA CONTRADICCIÓN DE SEN-
TENCIAS Núm. 26869/03-17-08-9/Y OTRO/275/04-PL-09-01.- Resuelto por
el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en sesión de 29 de agosto de 2007, por mayoría de 6 votos a favor y 5 votos en
contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe
Olivares Castilla.
(Contradicción de sentencias. Su improcedencia.)
C O N S I D E R A N D O :
(...)
TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DE CONTRADIC-
CIÓN DE SENTENCIAS.- Los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estiman que la de-
nuncia de contradicción de sentencias que nos ocupa es improcedente, en atención
a las siguientes consideraciones.
La sentencia interlocutoria dictada el 25 de febrero de 2004 por la Octava
Sala Regional Metropolitana en el juicio de nulidad 2834/04-01-01-9, por la que se
resolvió declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto por el Subdirector de
lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servi-
cios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el sentido de revocar el acuerdo de 10
de noviembre de 2003, que tuvo por admitida la demanda, fue dejada sin efectos en
cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo D.A. 210/2004.
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En efecto, mediante oficio número 17-8-3-27133/04 de fecha 1o. de julio de
2004, el Presidente de la Octava Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, infor-
mó que en el juicio 26869/03-17-08-9, se interpuso juicio de garantías, en contra de la
sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2004, del cual conoció el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el
Toca D.A. 210/2004, en el que otorgó el amparo de la Justicia de la Unión a la actora.
Por tanto, la Octava Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en estricto
acatamiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal de Alzada, emitió la sentencia de 8
de septiembre de 2004, en la que dejó insubsistente la diversa sentencia de 25 de
febrero de 2004.
Bajo ese contexto, resulta que la denuncia de contradicción de sentencias for-
mulada por el Subdirector de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta
improcedente, al haberse dejado insubsistente una de ellas, esto es, la sentencia
interlocutoria de 25 de febrero de 2004.
Lo anterior constituye un impedimento para que este Pleno de la Sala Superior se
aboque al análisis de la contradicción denunciada, pues no es suficiente que las senten-
cias en conflicto se hubieren dictado y sean contradictorias en una determinada cues-
tión, ya que es presupuesto para que este Órgano Colegiado del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa proceda a su estudio se trate de resoluciones que hayan
quedado firmes, pues no podría alcanzarse un criterio definitivo sobre las sentencias
denunciadas, cuando uno de los criterios sostenidos quedó insubsistente en cumpli-
miento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.A. 210/2004, dictada por el
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Cobra aplicación de forma análoga la tesis 2a. XCVIII/96, dictada por la Se-
gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996,
página 226, que refiere:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIA-
DOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUAN-
DO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJE-
CUTORIA.- De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Cons-
titución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la
procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribu-
nales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las
sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturale-
za de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de
revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por
el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el
particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y enton-
ces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis
la denuncia respectiva debe declararse improcedente.
Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo y el
Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de
octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
“Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VIII, septiembre de 1998, página 55, tesis P. LXI/98, de rubro: ‘CON-
TRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE A PESAR DE QUE LOS
CRITERIOS DIVERGENTES HAYAN SIDO SUSTENTADOS EN JUICIOS
DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES.’ ”
Por tanto, si por razones de lógica fundamental sólo puede haber contradic-
ción entre tesis opuestas, basta que una de ellas deje de existir para que se extinga
todo antagonismo.

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