Sentencia nº SUP-JRC-0066-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-0066-2012-Acuerdo1
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-66/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: H.D.G. FIGUEROA

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido vía per saltum por el Partido Acción Nacional, para controvertir el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en el expediente del procedimiento sancionador 14/2012, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El trece marzo de dos mil doce, el partido actor presentó ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, denuncia en contra de R.Z.B., precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Yucatán, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, solicitando que se tramitará en la vía del procedimiento especial sancionador.

  2. Acuerdo. El dieciocho de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, dictó acuerdo mediante el cual ordenó registrar la queja con el número de expediente 14/2012 y determinó tramitarla en la vía de procedimiento sancionador ordinario y no así en el procedimiento especial sancionador, por considerar que "los hechos vertidos y planteados en la denuncia, estos han tenido efectos irreparables, es decir, son actos consumados".

El referido acuerdo se notificó a la parte actora, el día veinte siguiente.

  1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la precitada determinación, el veintitrés del citado mes y año, el actor promovió vía per saltum juicio de revisión constitucional electoral, mediante demanda presentada ante la autoridad señalada como responsable.

  2. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio C.G./S.E./174/2012, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, remitió el original del medio de impugnación, adjuntó las constancias de publicación correspondientes, el informe circunstanciado y la documentación que consideró necesaria para la resolución del presente juicio constitucional.

  3. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-66/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1775/12 de la propia fecha, signado por el S. General de Acuerdos.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia publicada bajo el rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.1

    1 Consultable en Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 385-386.

    Lo anterior, porque en el asunto bajo análisis se debe determinar si procede la petición del actor de que este órgano jurisdiccional conozca del asunto vía per saltum, o bien, si se debe reencauzar a un medio de impugnación local.

    Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso del medio de defensa en que se actúa; de ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.

    En consecuencia, la Sala Superior, de manera colegiada, debe emitir la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En el presente caso, el actor aduce en su demanda que, aun cuando de conformidad con la normativa electoral de la entidad, resulta procedente el recurso de apelación para controvertir "… el acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil doce, dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán", en el que indebidamente decidió tramitar su denuncia a través del procedimiento ordinario sancionador, acude per saltum ante esta instancia jurisdiccional, por las razones siguientes:

    - Que en atención a que la materia de la impugnación, consiste en que se dilucide, si la queja que presentó en contra de R.Z.B., precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Yucatán, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, debe ser tramitada en procedimiento sancionador ordinario o en procedimiento especial sancionador, entonces, el agotar el recurso de apelación local, implicaría la merma considerable, e incluso, hasta la extinción del contenido de sus pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    - Esto, porque al no ser expedito el procedimiento sancionatorio ordinario en el que se ordenó tramitar su queja, ello puede dar lugar a permitir que el precandidato a Gobernador denunciado, que ha violentado la legislación electoral, siga participando en el proceso electoral local, mientras no se determine la responsabilidad en que incurrió y se le imponga la sanción correspondiente, la cual, en concepto del enjuiciante, consiste en la negativa o cancelación de su registro como candidato, según sea el caso.

    - Por las razones apuntadas, aduce que está relevado de la obligación de agotar el recurso de apelación local y por ende, el acto electoral reclamado debe considerarse firme y definitivo para efectos del juicio de revisión constitucional electoral.

    Así, el promovente pretende justificar su solicitud de que este órgano jurisdiccional conozca su impugnación vía per saltum, con el argumento de que la sustanciación de su queja en un procedimiento sancionatorio distinto del procedimiento especial, aunado a la previsión de una instancia jurisdiccional estatal que debe agotarse, se puede traducir en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

    Por las razones que más adelante se explicitan, la Sala Superior estima que en el presente asunto no se actualiza la procedencia del per saltum y, por tanto, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, al...

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