Sentencia nº SUP-JRC-0064-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-0064-2012-Acuerdo1
Fecha04 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-64/2012. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para acordar los autos del expediente al rubro indicado relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión atribuida al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de responder la solicitud efectuada mediante oficio RE-PAN-006/2012, de dos de enero del año en curso, relacionada con la expedición de copias certificadas de los expedientes analizados por dicho Consejo General, para la designación de los Coordinadores Distritales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el partido político denunciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Petición. El dos de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, mediante oficio RE-PAN-006/2012, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán, solicitó copia certificada de los expedientes en base a los cuales designó a todos los coordinadores distritales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

    2. Respuesta a la petición. Por oficio CG/SE/009/2012 de cinco de enero del año en curso, signado por el C.P. y por el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán, dieron contestación a la solicitud referida en el antecedente anterior, anexando, para ello, el currículum vitae de los coordinadores distritales del mencionado instituto electoral.

    Dicho oficio y anexos se hicieron del conocimiento del Partido Acción Nacional, el nueve de enero de dos mil doce, en las oficinas de su Comité Directivo estatal en el Estado de Yucatán, tal como se advierte del sello de recibido por la Oficialía de Partes de dicho órgano partidista, que en copia certificada obra agregada en autos.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintitrés de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del instituto local electoral presentó per saltum, Juicio de Revisión Constitucional Electoral para controvertir la omisión de responder al derecho de petición mencionado el resultando anterior.

  3. Recepción de expediente en Sala Superior. El veinticuatro de marzo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio C.G./S.E./0177/2012 signado por el Secretario Ejecutivo del instituto electoral de Yucatán, por el que remitió el escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al citado medio de impugnación.

  4. Integración y turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-64/2012, con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-1773/12.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"1

    1 Consultable en la página trescientos ochenta y cinco, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen uno (1), Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Lo anterior, en atención a que se trata de la respuesta que este órgano colegiado, en su calidad de autoridad, debe otorgar a la petición formulada por el partido político promovente, sobre la procedencia per saltum de este medio de impugnación, con independencia del sentido en que se emita.

    Bajo este esquema, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse a la mencionada petición.

    De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la Jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en Derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la Jurisprudencia citada.

    SEGUNDO. Improcedencia de per saltum. En principio, se tiene en cuenta que el conocimiento per saltum de una determinada controversia por parte de esta Sala Superior, presupone lógicamente, la existencia de un medio de defensa ordinario, que resulte idóneo y apto para la reparación, oportuna y adecuada, de las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución de que se trate, lo cual guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

    Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:

    a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

    b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

    Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima...

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