Sentencia nº SUP-JRC-0065-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónYucatán
Número de resoluciónSUP-JRC-0065-2012-Acuerdo1
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC- 65/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para acordar, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido per saltum por el Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de dar respuesta a su petición contenida en el oficio RE-PAN-007/2012 de dos de enero de dos mil doce, y

R E S U L T A N D O :

I.A. según la narración del inconforme y de las constancias de autos.

  1. Solicitud de información. Mediante oficio RE-PAN-007/2012 de dos de enero de dos mil doce, C.E.G.F., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, solicitó a dicho instituto le proporcionara el listado de sus coordinadores distritales.

  2. Omisión. Señala el actor que a la fecha de la presentación de la demanda que da origen al presente juicio, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, no ha dado respuesta a la petición formulada.

  3. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de marzo siguiente, G.J.A.B., quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, presentó ante Consejo General de dicho instituto, la demanda del presente medio de impugnación, por medio del cual dice promover en la vía per saltum, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la OMISIÓN DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN, de dar respuesta a la solicitud efectuada mediante oficio RE-PAN-007/2012 de dos de enero de dos mil doce.

  4. Aviso de la presentación del juicio constitucional. El veintitrés de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, informó a esta S. Superior, sobre la presentación del medio de impugnación constitucional al que se refiere el punto que antecede.

    1. Sustanciación del presente juicio constitucional.

  5. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veinticuatro de marzo de dos mil doce, se recibió en esta S. Superior el oficio C.F./S.E./183/2012, de veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, remite la demanda que da origen al presente juicio así como las constancias respectivas.

  6. Registro, acuerdo de turno y oficio por el que se da cumplimiento. Por acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veinticuatro de marzo de dos mil doce, se determinó registrar el presente asunto y formar el expediente SUP-JRC-65/2012 así como turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-1774/12 de esta misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Acuerdo de radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora determinó radicar en su ponencia el expediente al rubro indicado; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Acción colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, del rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", en razón de que es necesario determinar el trámite que debe darse al presente juicio de revisión constitucional.

    SEGUNDO. No ha lugar a conocer per saltum la presente demanda de juicio de revisión constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:

    Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

    Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:

    a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,

    b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.

    Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de una impartición de justicia de manera expedita, pronta y completa, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de instar ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de impugnación jurídicamente a su alcance.

    Criterio que se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 18/2003, consultable en la páginas 355 y 356 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son:

    JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando el agotamiento previo de los...

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