Sentencia nº SX-JDC-0901-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 1 de Marzo de 2012

Número de resoluciónSX-JDC-0901-2012
Fecha01 Marzo 2012
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-901/2012. ACTOR: J.A.L.B.. RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIOS: A.S.R., C.G.G.Y.L.Á.H.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a primero de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado, promovido por J.A.L.B., quien se ostenta como militante y aspirante a precandidato a diputado federal propietario por el 10 Distrito Electoral en Oaxaca, en contra, como se demuestra a continuación, del desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto para combatir la negativa de su registro para participar en el proceso interno correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias se advierten:

  1. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para elegir y postular a los candidatos a diputados propietarios federales por el principio de mayoría relativa, para contender en la próxima jornada electoral de primero de julio del año en curso.

    En dicha convocatoria se estableció, entre otras cosas, que el método de elección sería el de Convención de Delegados, así como que los interesados en ser precandidatos al cargo aludido debían presentar sus solicitudes de registro el veintisiete de enero del año en curso, de las once hasta las diecisiete horas, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en la entidad federativa correspondiente, acompañadas de los documentos para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la propia convocatoria.

    Igualmente se estableció que los Órganos Auxiliares en las entidades federativas, a más tardar el treinta y uno de enero de este año, debían elaborar los proyectos de dictamen sobre las solicitudes de registro recibidas.

    También se señaló que el ocho de febrero siguiente, la Comisión responsable por conducto de los Órganos Auxiliares emitiría el dictamen sobre la procedencia de los registros solicitados.

    Se definió que la precampaña sería del nueve al quince de febrero y la convención de delegados para llevar a cabo la elección entre el dieciocho y diecinueve del mismo mes.

  2. Acuerdo de modificación de plazos. El veinticuatro de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional modificó los siguientes plazos del procedimiento interno:

    1. Recepción de solicitudes de registro. Se recorrió al siete de febrero del año en curso.

    2. Dictamen sobre la procedencia del registro. El diez de febrero del presente año, sin ser necesario el anteproyecto correspondiente. En esta misma fecha los Órganos Auxiliares, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, debían publicar en los estrados correspondientes los dictámenes, para efectos de notificación.

    3. Entrega del padrón de delegados. El once de febrero para que los interesados hicieran campaña del once al quince de febrero.

    La fecha de la Convención de Delegados, se conservó.

  3. Solicitud de registro. El siete de febrero, el actor presentó, ante el Órgano Auxiliar en Oaxaca, su solicitud de registro como precandidato a diputado federal.

  4. Dictamen. El diez siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos negó el registro como precandidato al actor debido a que no acompañó la constancia de vecindad para acreditar la residencia mínima de seis meses, pues de su acta de nacimiento se advierte que no es originario de la entidad.

    Además, determinó que incumplió con el requisito de apoyo de la militancia, pues si bien pretendía acreditar contar con el apoyo del veinticinco por ciento de los Consejeros Políticos de la entidad, no adjuntó las copias de las credenciales para votar con fotografía de cada uno de los firmantes, por lo cual no se podía corroborar si pertenecían al distrito electoral de Oaxaca.

  5. Recurso de inconformidad. El trece siguiente, en contra de lo anterior, el actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en la normativa partidista, esencialmente, por la falta de fundamentación y motivación, la inaplicabilidad del requisito de carta de residencia, así como de las credenciales para votar con fotografía de los apoyos adquiridos por el 25% de Consejeros Políticos, y la indebida integración del Consejo Político Nacional al no respetar la cuota de género.

  6. Resolución de inconformidad. El veinte de febrero la Comisión Nacional de Justicia Partidaria desechó el recurso por ser extemporáneo.

    El partido remitió la constancia de publicidad en los estrados en la que se advierte que ésta se llevó a cabo a las quince horas del mismo día. También se adjunta que se intentó notificar al actor lo decidido, pero que al ser un edificio y no poder acceder, se fijó la decisión en el exterior, a las dieciséis horas.

  7. Desistimiento. Consta en autos que en la misma fecha, pero a las quince horas con treinta y un minutos, según consta en el sello de recepción, el actor presentó, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el desistimiento del recurso de inconformidad, por considerar perjudicial a su esfera jurídica el transcurso del tiempo y por ser un requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Acto seguido presentó la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, el cual pidió se resolviera en per saltum por la merma en su derecho por el transcurso del tiempo y por el desistimiento de la instancia intrapartidista.

    La demanda se remitió a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional quien acordó, a su vez, remitirla a esta Sala Regional.

  8. Recepción del expediente. El veintiocho siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el escrito de demanda con sus anexos y el expediente de origen.

  9. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-901/2012. El turno correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada C.P.B..

  10. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

    Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos de un partido político, relacionados con la elección de un precandidato a diputado federal de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular en el 10 distrito electoral en Oaxaca, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Se tiene como tal la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de su emisión simultánea con la recepción del desistimiento de esa instancia presentado por el actor y la imposibilidad para declarar al mismo tiempo las consecuencias jurídicas que se siguen de cada acto.

    Así, lo primero que debemos explicar es cómo opera el per saltum cuando el interesado desiste de la acción ante una instancia que desea abandonar para que otra resuelva en definitiva.

    El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

    En el mismo sentido, el artículo 10, párrafo 1, fracción d), en relación con el 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el juicio ciudadano será improcedente cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos.

    Como se ve, esos artículos establecen como requisito de procedencia del juicio ciudadano, agotar las instancias internas de los partidos políticos cuando estos vulneren los derechos de sus militantes.

    La razonabilidad de tal requisito se sustenta en que antes de acudir a la instancia federal, los ciudadanos cuenten con instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las afectaciones causadas por los actos de los partidos políticos.

    Cuando los medios previos al juicio federal (incluidos los de los partidos políticos) son ineficaces para restituir a los ciudadanos de manera oportuna en sus derechos se extingue la obligación de agotarlos, y se puede acudir de manera directa al juicio ciudadano federal.

    Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO1, en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en...

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