Sentencia nº SUP-JDC-0167-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JDC-0167-2012
Fecha08 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-167/2012 ACTORES: C.T.A. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN TERCEROS INTERESADOS: G.F. CAMPOS Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS Y J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.T.A., Villevaldo Merced Tolentido, Israel Bravo Vargas y N.F.B.D., integrantes de la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, Municipio de C., en el Estado de Michoacán, contra el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL 22 DE ENERO DE 2012, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES", así como los resultados de la elección en el Municipio de C..

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

    1. Juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011. El dos de noviembre de dos mil once, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, en el que resolvió:

      PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de C. para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

      SEGUNDO. Se determina que los integrantes de la comunidad indígena de C. tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

      TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de C., para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

      CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

      QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

      SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

    2. Creación de la Comisión Especial. El treinta de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán creó la Comisión Especial para dar seguimiento a la resolución referida en el punto que antecede.

      Después de diversas reuniones con los miembros de la comunidad de C., la citada Comisión sometió el proyecto de acuerdo a consideración del Consejo General; los calendarios para las pláticas informativas y las consultas, y las convocatorias tanto para las pláticas informativas como para las consultas que deberían publicarse en las comunidades de San Francisco C. y Santa Cruz Tanaco.

    3. Pláticas informativas. Los días once y quince de diciembre de dos mil once, se llevaron a cabo las asambleas informativas a los habitantes de las comunidades de Santa Cruz Tanaco y San Francisco C., respectivamente.

    4. Consulta. El dieciocho de diciembre de dos mil once, se llevó a cabo la consulta en las comunidades de San Francisco C. y Santa Cruz Tanaco.

    5. Informe de resultados de la consulta. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de diecinueve de diciembre de dos mil once, la Comisión Especial para el seguimiento a la resolución emitida por la S. Superior, informó de los resultados de la consulta y se hizo la suma de la votación recibida, donde se determinó que la elección de autoridades se llevaría a cabo mediante el sistema de usos y costumbres, y que en relación a la comunidad de Santa Cruz Tanaco, ésta no participaría en la elección de las autoridades municipales, en virtud de que determinaron elegir a su propio Consejo de Administración de la Tenencia y ejercer directamente su presupuesto.

    6. Fecha para la elección. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Congreso del Estado de Michoacán, expidió el decreto 442, mediante el cual se estableció como fecha para que las comunidades indígenas de San Francisco C. y Santa Cruz Tanaco, realizaran sus elecciones para elegir autoridades municipales, por el sistema de usos y costumbres, el veintidós de enero de dos mil doce.

    7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el informe y el resultado de la consulta, el catorce de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó en esta S. Superior, en el expediente SUP-JDC-61/2012.

    8. Resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-61/2012. El veinte de enero siguiente, la S. Superior confirmó los resultados de la consulta realizada al Municipio de C. en cuanto al método de elección de sus autoridades.

    9. Elección de autoridades. El veintidós de enero de dos mil doce, se llevaron a cabo las Asambleas de Barrio para la elección del Consejo Mayor de Gobierno Comunal en el Municipio de C., asimismo, la comunidad indígena de Santa Cruz Tanaco, realizó su asamblea general en las que se eligió al Consejo Administrativo de Tenencia.

    10. Resolución del Instituto Electoral de Michoacán. El veinticinco de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, emitió el acuerdo CG-14/2012, por el que se calificó y declaró válida la elección celebrada en el Municipio de C., Michoacán, el veintidós de enero de dos mil doce, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que resolvió sobre la elección celebrada en el municipio de C., Michoacán, el veintinueve de enero del año en curso, diversos ciudadanos promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos. El treinta y uno de enero de dos mil doce, el Instituto Electoral de Michoacán remitió la demanda y sus anexos a este órgano jurisdiccional.

  4. Turno. El Magistrado P. de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y lo turno a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos integrantes de una comunidad indígena del Municipio de C., en el Estado de Michoacán, contra el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE CHERÁN, MICHOACÁN, EL VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DOCE, BAJO SUS NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS TRADICIONALES.

    SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Instituto responsable hace valer dos causas de improcedencia, la primera, consiste en que el medio de impugnación que se resuelve no es el idóneo para controvertir el Acuerdo impugnado, pues en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se prevé el recurso de apelación para inconformarse en contra de los actos, acuerdos, o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, lo que en su concepto debió ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

    Lo anterior es infundado, porque al margen de que ese medio de impugnación previsto en la legislación legal resulte idóneo, suficiente o eficaz para que los actores alcancen su pretensión, así como que en su caso sean restituidos en pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, está justificada la acción per saltum al medio de defensa federal.

    Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, consultable en la "Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del...

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