Sentencia nº SG-JRC-0029-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JRC-0029-2011
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-29/2011 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAYARIT TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "NAYARIT NOS UNE" MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-29/2011, promovido por J.M.A., quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Tepic, Nayarit, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, emitida en el expediente SC-E-JIN-21/2011 por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la misma entidad federativa, mediante la cual confirmó el cómputo de la elección de regidor de mayoría relativa de la demarcación ocho de Tepic, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de M.A.I.R., candidato postulado por la Coalición "Nayarit nos Une".

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. El pasado tres de julio, en el Estado de Nayarit se llevó a cabo la elección de regidores por el principio de mayoría relativa.

    2. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, realizó el cómputo y recuento total de la votación, mismo que arrojó en la demarcación ocho del citado municipio los siguientes resultados:

      PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
      CON NÚMERO CON LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 6,621 SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,795 MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA 248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
      COALICIÓN NAYARIT NOS UNE 6,663 SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
      COALICIÓN ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO 810 OCHOCIENTOS DIEZ
      NO REGISTRADOS 12 DOCE
      NULOS 458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
      VOTACIÓN TOTAL 16,607 DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE
    3. A. final del recuento, en esa misma sesión el mencionado Consejo Municipal electoral declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez en lo relativo a la demarcación ocho al candidato postulado por la Coalición "Nayarit nos Une".

    4. En desacuerdo con el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de regidor correspondiente a dicha demarcación, el Partido Acción Nacional promovió Juicio de Inconformidad el trece de julio pasado.

  2. Acto impugnado. El veinticinco de agosto de la presente anualidad, la sala responsable determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepic, Nayarit, a la planilla registrada por la Coalición "Nayarit nos Une", notificándose dicha resolución al Partido Acción Nacional el veinticinco de agosto de dos mil once.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintinueve de agosto del mismo año, el Partido Acción Nacional, inconforme con el sentido de la sentencia mencionada, interpuso demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.

  4. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercera interesada la Coalición "Nayarit nos Une", a través de su representante R.V.A.F.V..

    V.T.. Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado J.S.R. el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-29/2011, para los efectos del artículo 19 del ordenamiento citado.

  5. Radicación, admisión, proveído del escrito del tercero y cierre de instrucción. El cinco de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente señalado, admitió la demanda, reconoció el carácter de tercero interesado a la Coalición "Nayarit nos Une" y declaró cerrada la instrucción, por lo que se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponde; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d) 4 párrafo 2, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de una sentencia relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección de regidor por el principio de mayoría relativa, correspondientes a la Demarcación 8 de Tepic, Nayarit, entidad en la que esta S. ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. C. de improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, o de alguna otra disposición legal de la...

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