Sentencia nº ST-JDC-0255-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JDC-0255-2011
Fecha04 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-255/2011. ACTOR: S.D.P.. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIO: L.E.M..

Toluca de L., Estado de México, cuatro de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por S.D.P., por propio derecho, en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil once, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, relativa al recurso de apelación identificado como CNJP-RA-MICH-178/2011.

RESULTANDO.

I.A.. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta S.R., se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en M., emitió la convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de precandidatos a presidentes municipales para el proceso electoral dos mil once en la citada entidad federativa, como se advierte de la copia certificada que obra agregada a fojas 367 a 386 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-191/2011.

  2. Solicitud de registro como precandidato. El dos de agosto siguiente, el actor solicitó su registro como precandidato a P.M. de A., M., ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicha demarcación, como se advierte de la copia certificada del recibo de la documentación correspondiente, la cual obra agregada a fojas 374 a 375 del cuaderno accesorio único.

  3. Negativa de registro. El dos de agosto de dos mil once, la Comisión Municipal de Procesos Internos del mencionado partido político emitió dictamen en el que negó el registro S.D.P. como precandidato a P.M. de A., M., como se advierte de la copia certificada del referido dictamen que obra agregado a fojas 379 a 384 del cuaderno accesorio único.

  4. Recursos de inconformidad intrapartidistas. El dos y cinco de agosto del año en curso, S.D.P. inconforme con la determinación a que hace referencia el punto anterior, así como de la aprobación del registro de S.D.S. como precandidato a P.M. del Partido Revolucionario Institucional en A., M., promovió sendos recursos de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del mencionado Instituto Político, como se advierte de las copias certificadas de los mencionados recursos intrapartidarios, que obran agregadas a fojas 51, 54 y 75; así como 34 y 50, respectivamente, del expediente con la clave ST-JDC-157/2011.

  5. Resolución de los recursos de inconformidad. El dieciséis de agosto de dos mil once, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en M. desechó por extemporáneo el medio de impugnación identificado con el número de expediente CEJP-MI-20/2011, como se advierte de la copia certificada del referido acuerdo que obra agregada a foja 433 del cuaderno accesorio único, conforme a lo siguiente:

    “ACUERDA:

    Se desecha por extemporáneo el MEDIO DE IMPUGNACIÓN en comento, lo anterior, en virtud de que del propio escrito de S.D.P., se desprende que el recurrente señala expresamente lo siguiente:

    “Vengo a interponer MEDIO DE IMPUGNACIÓN, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, fracción I incisos a) y b), 6, 8, párrafo último 10, 12, 131 y XIV, fracción II 15, 16, 18, 21 fracción II y demás relativos y aplicables al caso del Reglamento de Medios de Impugnación en contra de la RESOLUCIÓN emitida por la Comisión Municipal de Procesos Internos en ARIO, inscrito en el formato identificado con las siglas PM-F-F de fecha 2 de agosto del 2002, donde se resuelve la aceptación sobre la solicitud de registro que presentó el C.S.D.B.S. como aspirante a precandidato a P.M. del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de A., M.”

    De lo anterior resulta que dicho S.D.P. en principio no precisa qué medio de impugnación es el que interpone por lo que dicho escrito es oscuro e impreciso, pero más aún, señala como resolución impugnada una de fecha 2 de agosto del año 2002 dos mil dos; es decir, una resolución que fue dada hace 9 nueve años completos, según lo señala el propio recurrente; ante lo cual, es evidente que dicho medio de impugnación independientemente de su denominación a la fecha se encuentra extemporáneo, pues el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la excepción del Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, ante tales disposiciones es evidente que el medio de impugnación que se trata se encuentra promovido fuera del tiempo; en consecuencia SE DESECHA DE PLANO por extemporáneo en los términos de la fracción primera del Artículo 18 y 23 fracción segunda todos del Reglamento de Medios de Impugnación, el presente recurso. Por otro lado y únicamente para datos estadísticos se registra el presente expediente con el número CEJP-MI-20/2011, se ordena archivar el mismo por tratarse de un asunto totalmente concluido. N. personalmente al promovente e infórmese de este acuerdo a la Comisión Municipal de Procesos Internos de A. y a la Comisión Municipal de Procesos Internos de A. y a la Comisión Nacional de justicia Partidaria.”

  6. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diecinueve de agosto del año en curso, S.D.P. promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en M., juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar vía per saltum la resolución de dieciséis de agosto de dos mil once, emitida por la mencionada Comisión Estatal, como se advierte del referido escrito, que obra agregado a fojas 338 a 368 del cuaderno accesorio único, la cual quedó identificada con la clave ST-JDC-157/2011.

  7. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento. El siete de septiembre del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó resolución en los autos del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-157/2011, en la que se declaró improcedente el juicio ciudadano vía per saltum y ordenando el reencauzamiento de dicha demanda como recurso apelación intrapartidario, como se advierte de los puntos resolutivos de dicho fallo, mismos que a continuación se insertan:

    “RESUELVE

    PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por S.D.P..

    SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por S.D.P., al recurso de apelación previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político, respetando los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.

    TERCERO. R. de inmediato a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta S.R..

    CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga al recurso de apelación y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

    QUINTO. Se exhorta a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en M., en términos de lo señalado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

  8. Resolución del recurso de apelación intrapartidario. El quince de octubre del año en curso, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió el recurso de apelación con la clave CNJP-RA-MICH-178/2011, en el sentido de revocar el acuerdo de dieciséis de agosto del año en curso, emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de citado instituto político en el recurso de inconformidad con la clave CEJP-MI-20/2011 y confirmar el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del partido político en mención, por el que se concedió el registro a S.D.S.; resolución agregada en copia certificada del cuaderno accesorio único a fojas 04 a 048, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

    “RESUELVE

    PRIMERO. Es FUNDADO el agravio esgrimido en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.D.P., de conformidad con el considerando CUARTO de esta resolución.

    SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el Acuerdo de fecha dieciséis de agosto de dos mil once emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de M., dentro del Recurso de Inconformidad número CEJP-MI-20/2011.

    TERCERO.- Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el ciudadano S.D.P., en el Recurso de Inconformidad presentado con fecha cinco de agosto de dos mil once, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando QUINTO de esta resolución.

    CUARTO. Se CONFIRMA el Dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos con fecha dos de agosto de dos mil once, por medio del cual se acepta el registro al Ciudadano S.D.S. a participar en el proceso electivo de...

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