Sentencia nº ST-JRC-0057-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Octubre de 2009

Número de resoluciónST-JRC-0057-2011
Fecha06 Octubre 2009
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-57/2011 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de octubre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-57/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-56-PRI-022/2011.

RESULTANDO

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de H., para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de S.T. de L.G..

  2. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Santiago Tulantepec de L.G., realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

    El cómputo municipal mencionado, arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” 1,868 Mil ochocientos sesenta y ocho
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5,051 Cinco mil cincuenta y uno
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 5,216 Cinco mil doscientos dieciséis
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 239 Doscientos treinta y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 12,374 Doce mil trescientos setenta y cuatro
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Santiago Tulantepec de L.G., promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-56-PRI-022/2011, y resuelto el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido político enjuiciante, y en consecuencia, se confirmaron los resultados asentados en el numeral que antecede, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

    Dicha resolución le fue notificada al hoy actor, el mismo dieciséis de agosto del año en curso.

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., dictada en el expediente JIN-56-PRI-022/2011, el veinte de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de L.M.N., representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

    V.R.. El veintiuno de agosto del año que corre, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  5. Turno. Por auto del veintidós de agosto del año en vigor, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-57/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplió en la indicada data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-598/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El veintitrés de agosto del presente año, a las diecinueve horas con cinco minutos, L.H.L., en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Santiago Tulantepec de L.G., presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  7. Radicación y admisión. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil once, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación.

  8. Pruebas supervenientes. A través de proveído de veintinueve de agosto del año que transcurre, el magistrado instructor se reservó respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, para que, en el momento procesal oportuno, la Sala Regional, en forma colegiada, efectuara el pronunciamiento atinente.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción, declaró cerrada la misma, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de H., entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

    1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Santiago Tulantepec de L.G., en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al enjuiciante, el dieciséis de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el veinte de agosto siguiente; de ahí que sea inconcuso, que el presente juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de L.M.N., en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de H., quien instó el juicio natural. Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce la personería de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que, para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, en razón de que, en su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, se duele de la...

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