Sentencia nº SUP-JRC-0244-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-0244-2011
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JRC-244/2011 Y SUP-JDC-5069/2011, ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS PODEMOS MÁS" Y ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.C.S.A., J.M.D.R., JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, E.A.S.Y.A.E. SILIS

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JRC-244/2011 y SUP-JDC-5069/2011, promovidos, respectivamente, por la Coalición "Unidos Podemos Mas" y por E.Á.V., en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, para controvertir la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el recurso de apelación identificado con la clave RA/86/2011, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia. El dieciséis de junio de dos mil once, la Coalición "Unidos podemos más" presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de México, denuncia en contra de E.Á.V., candidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa, postulado por la Coalición "Unidos por ti", por presuntos actos anticipados de campaña electoral.

    ii. Resolución administrativa. El doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dictó resolución en el procedimiento administrativo sancionador precisado en el punto que antecede, declarando infundada la queja en contra de E.Á.V..

    iii. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución precisada en el numeral precedente, el dieciséis de agosto de dos mil once, la Coalición "Unidos Podemos Más" presentó, ante el Instituto Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho siguiente, este órgano jurisdiccional determinó que no era procedente conocer dicho medio de impugnación por medio del per saltum, por lo que ordenó reencauzarlo a la instancia local.

    iv. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el numeral que antecede. En dicha resolución modificó la resolución impugnada e impuso una multa a E.Á.V. equivalente a $5,670.00 (cinco mil seiscientos setenta pesos 00/100 M.N.), por la realización de un acto anticipado de campaña en el municipio de Nezahualcóyotl.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada, el seis de agosto de dos mil once, la Coalición "Unidos Podemos Más" presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de septiembre de dos mil once, E.Á.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia transcrita en el resultando que antecede.

  2. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante oficios TEEM/P/604/2011 y TEEM/P/618/2011, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el seis y ocho de septiembre de dos mil once, respectivamente, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, a esta S. Superior, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los correspondientes informes circunstanciados, así como las constancias respectivas.

    ii. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de seis y ocho de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-244/2011 y SUP-JDC-5069/2011, con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, antes precisados, ordenando turnarlos a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    iii. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió el asunto y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    iv. Engrose. En sesión pública de esta S. Superior, celebrada el catorce de septiembre de dos mil once, el proyecto presentado por el magistrado ponente fue rechazado y el engrose se encargó al magistrado S.O.N.G., quien lo realiza en los siguientes términos.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80; 83, inciso a); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para controvertir una sentencia definitiva, emitida por una autoridad jurisdiccional electoral estatal, en la que se resolvió modificar una resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador incoado por posibles actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador del Estado de México, de ahí que sea inconcuso que esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados, uno por la Coalición "Unidos Podemos Más" y el otro por E.Á.V., se advierte lo siguiente:

    1. Acto impugnado. En los escritos de demanda, la coalición y el ciudadano enjuiciantes controvierten la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil once dictada en el recurso de apelación local RA/86/2011.

    2. Autoridad responsable. En ambos juicios, los enjuiciantes señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México.

    En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los juicios objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-5069/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente SUP-JRC-244/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional especializado.

    Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

    TERCERO. Método de análisis. Previamente al estudio de los conceptos de agravio expuestos por los enjuiciantes, cabe precisar que, por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por apartados genere agravio alguno.

    Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta S. Superior en la tesis de jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.1

    1 Consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, el concepto de agravio expresado por E.Á.V., relativo a la atipicidad; posteriormente se estudiaran los agravios formulados por la coalición "Unidos podemos más" relativos a la indebida aplicación del criterio sostenido en el SUP-JRC-169/2011, así como la indebida valoración de pruebas para la configuración del ilícito administrativo, y en ese mismo apartado se analizarán las alegaciones de E.Á.V. relativas a la indebida valoración de pruebas respecto del acto realizado en N., y finalmente se estudiaran los planteamientos tendientes a controvertir la individualización de la sanción que formulan ambas partes.

    CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De conformidad con el método de análisis señalado en el considerando anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las partes.

    I.T. (AgravioE.Á.V.)

    El actor, E.Á.V., concluye que el considerando octavo de la resolución recaída en el recurso de apelación RA/86/2011 y los resolutivos primero y segundo, por los cuales se decreta la modificación a la resolución del doce de agosto de dos mil once emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, le agravia y viola el principio de legalidad (tipicidad, artículo 14 constitucional), porque: a) Se concluye que el actor, en su calidad de precandidato realizó actos anticipados de campaña y en esa virtud debía ser sancionado en términos de lo dispuesto en el artículo 144 E del Código Electoral del Estado de...

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