Sentencia nº SUP-REC-0021-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-REC-0021-2011
Fecha03 Agosto 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-21/2011 ACTORES: ROBERTO CADENA ORTIZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: P.E.P.L. SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-21/2011, promovido por R.C.O., C.G.C., R.S.H., G.P.A. y R.A.M., en contra de la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la sentencia de catorce de junio de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-70/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria para asambleas municipales. El veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, emitió la convocatoria y las normas complementarias para celebrar ciento catorce asambleas municipales en toda la entidad federativa, a efecto de elegir a los candidatos a consejeros estatales de ese instituto político, quienes una vez electos, participarían en la asamblea estatal, la cual se debía celebrar el catorce de noviembre del mismo año, para elegir a los integrantes del Consejo Estatal del mencionado partido político, para el periodo dos mil once-dos mil catorce.

  2. Convocatoria para asamblea estatal. El mismo día veinticuatro, el Comité Directivo Estatal de ese partido político publicó la convocatoria y las normas complementarias para la asamblea estatal.

  3. Nueva fecha para celebración de la asamblea estatal. El diez de noviembre del año dos mil diez, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional pospuso la fecha de celebración de la asamblea estatal, precisando que la nueva fecha para llevarla a cabo sería para el veintisiete de noviembre de ese año.

  4. Celebración de la Asamblea Estatal. El veintisiete de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo la asamblea estatal en la que, según el acta respetiva, resultaron electos ciento un Consejeros Estatales, de los cien que se debían nombrar, pues en la posición cien empataron dos candidatos.

  5. Recurso intrapartidista. Disconformes con lo anterior, el dos de diciembre de dos mil diez, R.C.O. y otros presentaron impugnación intrapartidista ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

  6. Resolución intrapartidista. El cinco de abril de dos mil once, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional resolvió el medio de impugnación intrapartidista, identificado con la clave CAI-CEN-107/2010, en el sentido de ratificar la asamblea estatal precisada en el punto cuatro (4) que antcede.

  7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la resolución del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el catorce de abril de dos mil once, R.C.O. y otros promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Comité Ejecutivo. Los enjuiciantes solicitaron que el citado medio de impugnación fuera resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  8. Trámite. Mediante acuerdo de veinte de abril del año en que se resuelve, la Magistrada Presidenta de ésta S. Superior determinó remitir el asunto a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por ser la competente para conocerlo, toda vez que se trata de la elección de un órgano Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz.

  9. Sentencia impugnada. El catorce de junio de dos mil once, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-70/2011.

    1. Recurso de reconsideración. Disconformes con la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el veintiuno de junio del año en que se actúa, los ciudadanos R.C.O., C.G.C., R.S.H., G.P.A. y R.A.M., presentaron demanda de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

    2. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio clave SG-JAX-480/2011 de veintidós de junio de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintitrés, la Actuaria Regional adscrita a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, remitió la aludida demanda de recurso de reconsideración, con sus anexos.

    3. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de junio de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REC-21/2011, con motivo de la demanda presentada por R.C.O. , C.G.C., R.S.H., G.P.A. y R.A.M.; asimismo, turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    4. Terceros. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro indicado, no compareció tercero alguno, como está asentado en el oficio clave TEPJF-SRX-SGA-372/2011, elaborado por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, oficio, que obra en el expediente al rubro señalado.

    5. Admisión. Por acuerdo de seis de julio de dos mil once, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los presupuestos de procedibilidad ordinarios y especiales, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro indicado.

    6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado F.G.R. declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    7. Sesión pública y engrose. En sesión pública de esta fecha, el magistrado instructor sometió a la consideración de los integrantes de esta S. Superior el respectivo proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos, por lo que el engrose correspondiente se encargó al Magistrado P.E.P.L..

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por R.C.O., C.G.C., R.S.H., G.P.A. y R.A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      SEGUNDO. Improcedencia del recurso de reconsideración. Esta S. Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente y debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 61, párrafo 1, incisos a) y b), 62, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el caso, no se surte alguno de los presupuestos de procedibilidad del medio de impugnación, como se expone a continuación.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la invocada ley de medios de impugnación.

      El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que con relación a las sentencias de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

  10. Las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

  11. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

    En el caso concreto, no se surte alguna de las hipótesis previstas en el precepto aplicable para la procedencia del recurso de reconsideración.

    A. La resolución pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-JDC-70/2011|, no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), primera parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no se trata de una resolución de fondo dictada al resolver un juicio de inconformidad federal.

    En efecto, la sentencia que se impugna fue dictada en un juicio para...

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