Sentencia nº SUP-AG-0025-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Mayo de 2011

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-25/2011 PROMOVENTE: M.J.R. TRINIDAD MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del Asunto General SUP-AG-25/2011, integrado con motivo del escrito presentado por M.J.R.T., remitido a esta S. Superior, mediante oficio SSGA-XI-17889/2011, por la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

R E S U L T A N D O S:

I.A.. De la narración de hechos contenidos en el escrito mencionado y de las constancias que obran en los autos, así como de los diversos asuntos vinculados con el escrito que se resuelve, mismos que se invocan como hechos notorios en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

  1. - El doce de enero del año en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el escrito signado por M.J.R.T., mediante el cual solicitó, por una parte, la declaratoria de no estar afiliado a ningún partido político y, por otra, se le informase cuál era la vía procedente para hacer valer sus pretensiones, específicamente, para solicitar su registro como candidato ciudadano al cargo de Gobernador del Estado de México.

  2. - El veinte de enero siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México emitió un acuerdo signado por el C.P. y el Secretario Ejecutivo General, en el que determinó su imposibilidad para atender lo solicitado, ya que el orden jurídico vigente en la entidad no le otorga facultades expresas para pronunciarse o hacer declaratorias en tales aspectos.

    Por lo que hace, a que se informara cuál era la vía procedente para hacer valer sus pretensiones, la autoridad electoral local, señaló que carecía de competencia para ello, ya que ello implicaría realizar una función de asesoría o consejería jurídica, atribuciones que no le son otorgadas por las leyes aplicables al caso.

  3. Inconforme con la determinación anterior, el dieciocho de febrero de dos mil once, M.J.R.T., presentó escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior a fin de impugnar el acuerdo referido en el resultando que antecede.

  4. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó la integración del expediente SUP-AG-7/2011 y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D. para que propusiera la resolución que conforme a derecho corresponda; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-562/11, suscrito por el S. General de Acuerdos.

  5. Mediante actuación Colegiada de los Magistrados integrantes de esta S. Superior, el veintitrés de marzo de dos mil once se resolvió el expediente SUP-AG-7/2011 determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

    "PRIMERO. Se ordena el encauzamiento del escrito presentado por M.J.R.T., para que se tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que esta S. Superior conozca de los actos reclamados de las autoridades señaladas.

    SEGUNDO. Remítase el escrito promovido por M.J.R.T. y anexos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que realice el trámite correspondiente en los términos precisados en esta resolución y se turne el expediente al Magistrado C.C.D.".

  6. En atención a lo dispuesto en el citado Acuerdo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-588/2011 y turnarlo al indicado Magistrado, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El seis de abril de dos mil once se resolvió el expediente SUP-JDC-588/2011 determinando, en lo que interesa, lo siguiente:

    "ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por M.J.R.T.".

    Dicha resolución fue depositada para su notificación al actor, por correo certificado, el siete de abril del presente año.

  8. - El quince de abril del año en curso, M.J.R.T., presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones en torno al expediente SUP-JDC-588/2011.

  9. - El veintinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SSGA-XI-17889/2011, de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se remite, para los efectos legales a que haya lugar, el citado escrito de quince de abril de dos mil once, signado por M.J.R.T..

  10. - Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil doce, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó la integración del expediente SUP-AG-25/2011 y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para que propusiera la resolución que conforme a derecho corresponda.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1678/11, suscrito por el S. General de Acuerdos.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es del tenor siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

    Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar el curso que debe darse al mencionado escrito, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados en el mismo.

    Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Acuerdo de Sala. La cuestión a dilucidar en este asunto, consiste en determinar el cauce que debe darse al escrito signado por M.J.R.T., por medio del cual impugna diversos actos, entre ellos, sustancialmente, la resolución emitida por esta S. Superior el seis de abril del presente año en el diverso SUP-JDC-588/2011.

    Al efecto, resulta oportuno transcribir el escrito del promovente:

    "[…]

    M.J.R.T., por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en en la CALLE G. # 100 esquina con avenida Chimalhuacán frente a palacio Municipal de Ciudad Netzahualcóyotl , C.B.J., Código Postal 57000, Municipio de N., Estado de México, y autorizando para los mismos efectos a los CC. LICS. A.M.B.I.D.I.F.A., C.B.A., Y A LOS CIUDADANOS. D.C.C., F.J.Á., R.N.V., GUADALUPE VALENCIA RODRÍGUEZ.ANGEL GARCÍA CRUZ, M.G.C., FERNANDO DE LA ROSA CAMACHO, D.R.G.J.T.A., J.V. ZAFRA Y G.A.G.; J.G.L.M.Á.A.M.C.D.S.G.J.I.E.R., R.S.L. , W.L.C.C. , P.C.A.B.A.B.I.A.K.C.B., J.R.C.B., J.C.V.A., O.M.T.Á. Y EDUARDO CANSECO RODRÍGUEZ.SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ. Ante Usted con todo respeto comparezco y Expongo:

    Que por medio de este escrito solicito se declare la LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 99 EN SUS PÁRRAFOS TRECEAVO Y CATORCEAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN VIRTIUD DE QUE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL LE HA ESTADO INFORMANDO Y HA RESUELTO LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO CONTRARIO A LO DETERMINADO POR LA CARTA MAGNA POR LO TANTO ES UNA ACTO INCONSTITUCIONAL DE LA...

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