Sentencia nº SUP-RAP-0078-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2011

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-78/2011. RECURRENTE: FRECUENCIA AMIGA, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.H.R.P..

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-78/2011, interpuesto por FRECUENCIA AMIGA, S.A. de C.V., concesionaria de la estación de radio XEPI-AM, domiciliada en Chilpancingo, G., en contra de la resolución CG59/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil once, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/012/2010, en la que sancionó a dicha empresa por violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vinculada con el incumplimiento de su obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a la pauta previamente aprobada por el citado Instituto.

R E S U L T A N D O

  1. En lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y el contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El nueve de febrero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/STCRT/403/2011, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del citado Instituto, hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral.

    2. Acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General. El catorce de febrero de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo con motivo del oficio mencionado, por el que ordenó, entre otros puntos, integrar el expediente SCG/PE/CG/012/2011, dar inicio al procedimiento especial sancionador, emplazar a Frecuencia Amiga, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, para que contestara por escrito lo que a su derecho corresponda, y señaló fecha para la celebración de la audiencia legal.

    3. Audiencia. El veintidós de febrero de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que compareció la concesionaria recurrente, por conducto de su representante legal, expresó las manifestaciones que estimó pertinentes al caso y ofreció las pruebas que a su parte corresponden.

    4. Resolución del Consejo General. El veinticuatro de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG59/2011, en la que tuvo por acreditada la infracción denunciada, la responsabilidad de la concesionaria actora, e impuso como sanción una multa por 8,298.25 días de salario mínimo, equivalente a la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos un pesos con treinta y un centavos. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el dieciocho de marzo siguiente.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil once, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la actora interpuso recurso de apelación.

  3. Recepción y turno a ponencia. Recibido en esta S. Superior el medio de impugnación con las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable, mediante acuerdo de Presidencia de treinta y uno de marzo del año en curso, se ordenó la integración del expediente SUP-RAP-78/2011, y turnar a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.

    SEGUNDO. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravio que la persona moral apelante aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa del representante legítimo que interpone en nombre y representación del hoy recurrente.

    Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se notificó personalmente al representante de Frecuencia Amiga, S.A. de C.V., el dieciocho de marzo de dos mil once –según se advierte de la constancia de notificación agregada al expediente en que se actúa-.

    De esa manera, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo del año en curso, ya que no deben computarse, el diecinueve, veinte y veintiuno, al haber sido inhábiles, por corresponder a sábado, domingo y día festivo.

    Así, el plazo para la interposición del presente recurso de apelación, debe computarse únicamente contando los días hábiles que mediaron entre la notificación y la presentación de la demanda. Esto, porque aun cuando la resolución combatida se dictó dentro del proceso electoral del Estado de Guerrero, así como que tal determinación se encuentra referida a la presunta comisión de infracciones a la normatividad de la materia, también lo es, que en la especie se trata de una resolución emitida por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de su facultad sancionadora, por lo que deben considerarse exclusivamente los días hábiles, máxime cuando el actor pretende una reducción de la sanción impuesta.

    Lo anterior se explica, al advertirse la razón de la diferencia en el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Para ello, es menester tomar en consideración, que en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza, ya sea al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se resuelve el asunto de manera concluyente.

    Esto anterior implica que si la violación aducida se da dentro e incide en un proceso electoral (federal o local) el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electivo, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso.

    Es por ello que el cómputo de todos los días y horas a que se refiere el párrafo 1 del precepto invocado, se entiende dirigido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, y que incide en alguna de las etapas de éste.

    Si no se dan esos supuestos, es decir, si la violación aducida tiene lugar fuera de un proceso electoral federal o local, entonces, el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se establece en el párrafo 2 del artículo invocado, puesto que en estos casos es evidente que el acto combatido no se encuentra vinculado directa y materialmente con el proceso, y por ende no incide en alguna de las etapas de éste.

    Ahora, similar criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada se produce en el momento en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local, pero dicho acto, por sus particularidades y circunstancias, no incide directa ni materialmente con alguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

    Ello obedece a que, en estos casos, no existe riesgo alguno de alterar los breves plazos electorales, ni las distintas etapas que componen el proceso electivo, ya sea en cuanto a la sustancia, su definitividad o firmeza, por lo que debe tomarse el cómputo más favorable para el recurrente, es decir, aquel previsto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que existe en los caos en los cuales los actos sí están directa y materialmente vinculados con el proceso electoral y sí inciden en éste.

    De ahí que se considere que el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación correspondientes deberá hacerse tomando en cuenta solamente los días y horas hábiles, excluyendo sábados y domingos.

    La anterior conclusión es conforme con el derecho...

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