Sentencia nº SUP-JDC-0589-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2011

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-589/2011

ACTOR: J.A.M. ROJAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: LXXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACAN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.A.M.R. en contra del Acuerdo emitido por el Honorable Congreso de Michoacán de O. que declaró procedentes las conclusiones acusatorias del “Juicio Político JP-02/2010 y JP-03/2010 integrados en el JP-02/2010” y le sancionó con la destitución del cargo de Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, y la inhabilitación por tres años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

I. En el año dos mil diez, integrantes del ayuntamiento de Tzintzuntan y diversos ciudadanos presentaron ante el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo sendas denuncias de juicio político en contra de J.A.M.R..

Dichos juicios fueron integrados (JP02/2010 y JP03/2010), acumulados y turnados para estudio y dictamen a la Comisión Instructora de la LXXI Legislatura de indicado congreso local.

II. El veintiocho de febrero de dos mil once, la mencionada Comisión Instructora emitió dictamen con conclusiones acusatorias, el cual fue presentado a la consideración del Pleno de la Legislatura.

III. El dos y tres de marzo de dos mil once tuvo verificativo la sesión donde la LXXI Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo, erigida en Gran Jurado, aprobó el dictamen precisado en el punto anterior.

IV. El ocho de marzo de dos mil once se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Acuerdo número 370, aprobado por el H. Congreso del Estado de Michoacán de O., mediante el cual se sancionó a J.A.M.R., Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, con la destitución del referido cargo y la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de tres años contados a partir de dicha publicación.

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

El catorce de marzo de dos mil once, J.A.M.R., ostentándose como Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, promovió el presente juicio ciudadano en contra del acuerdo indicado.

Tercero. Trámite y sustanciación

I. El veinticuatro de marzo de dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior oficio sin número, de veintidós de marzo del mismo año, a través del cual el Secretario de Servicios Parlamentarios de la LXXI Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán remitió el escrito de demanda respectivo, informe circunstanciado y constancias atinentes al caso.

II. El veinticuatro de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-589/2011 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1342/11, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde el actor aduce la presunta violación a derechos de esa índole.

SEGUNDO. Desechamiento

Con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta S. Superior advierte que se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 19, párrafo 1, inciso b), y 79, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la improcedencia se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

Los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el presente caso.

Ello es así, porque el ocursante acude al presente medio de impugnación con el fin de controvertir la resolución dictada en un juicio político seguido en su contra.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía a través de la cual se puedan impugnar actos originados con motivo del procedimiento y resolución de un juicio político.

Por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece en su artículo 79, párrafos 1 y 2, que dicho medio impugnativo sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse...

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