Sentencia nº SG-JDC-0014-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JDC-0014-2011
Fecha21 Marzo 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-14/2011 ACTOR: J.S.V.C. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil once.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos formados con motivo de la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano al rubro indicado, promovido por J.S.V.C., por su propio derecho, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, para impugnar el documento signado por el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, de fecha once de febrero de dos mil once, mediante el cual se le notificó la respuesta a su solicitud de emitir convocatoria, para la reunión de la Asamblea Municipal para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho partido político, en el Municipio de Rosamorada, N. y;

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. El diecisiete de abril del año dos mil diez, se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, para la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho Instituto Político, en la referida entidad.

  2. El veintidós de junio de dos mil diez, J.S.V.C., y otros miembros activos del Partido Acción Nacional, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, solicitud a fin de que se emitiera la convocatoria a reunión de la Asamblea Municipal, a efecto de elegir Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Rosamorada, N..

  3. Ante la falta de respuesta a tal solicitud, el catorce de enero del presente año, el aquí actor, presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante dicho órgano partidario.

    Dicha demanda, dio lugar a la formación del expediente SG-JDC-3/2011, radicado en esta Sala Regional.

    El ocho de febrero de dos mil once, esta S., en la sentencia recaída al juicio mencionado, dictó los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de respuesta a la solicitud del ciudadano J.S.V.C., y hacerla de su conocimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores, en el domicilio y en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

  4. Acto Impugnado. A fin de dar cumplimiento a los resolutivos de la sentencia referida en el párrafo inmediato anterior, el once de febrero de este año, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Nayarit, dio respuesta a la solicitud primigenia planteada por el actor, sosteniendo esencialmente, que no es procedente, por lo que una vez concluido el proceso electoral, se actuará conforme a lo solicitado. Dicha respuesta fue notificada al actor, el catorce siguiente.

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con la respuesta a su solicitud, el dieciocho de febrero de este año, J.S.V.C., por su propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, promovió ante el órgano responsable, el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el veintiocho de febrero siguiente.

    2. Turno, radicación y tercero interesado. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-14/2011 y turnarlo a su propia ponencia para la sustanciación del juicio; dicho expediente fue radicado mediante auto del uno de marzo siguiente.

      Así mismo, se requirió al órgano partidista señalado como responsable que completara la publicitación en sus estrados del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El cumplimiento de dicho requerimiento fue recibido en esta Sala Regional el tres de marzo de dos mil once.

      Es de indicar que, respecto a la publicitación del medio de impugnación para que comparecieran terceros interesados, durante el plazo de setenta y dos horas que ordena el artículo antes citado, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, informó que durante la primera fijación de la cédula de notificación del juicio ciudadano, medió entre las dieciocho horas del veintiuno de febrero de dos mil once a las diecisiete horas del veinticuatro de los mismos mes y año, sin que se hubiera recibido escrito alguno de tercero interesado (foja 13).

      Sin embargo, se consideró que el trámite no se había realizado en los términos previstos por el precepto aludido, ya que no se había publicado el medio de impugnación durante un lapso indicado, por lo que fue requerido para su publicitación en términos de ley.

      La actuación anterior obedeció a que la inobservancia en la tramitación de un medio de impugnación es una cuestión procesal de importancia, pues permite la equidad procesal entre las partes, el respeto al cumplimiento de los plazos y términos electorales, y a las formalidades que se deben cumplir en todo proceso, lo que redunda en la impartición de una justicia pronta, expedita y eficaz. En ese sentido, al transcurrir los plazos de momento a momento, ininterrumpidamente –hora a hora en este caso–, lo adecuado era que se cumplimentara con la hora faltante, y no por algún lapso diferente.

      En el tiempo restante de la fijación del aviso de presentación del medio de impugnación de mérito, el órgano responsable refirió que no se presentó escrito alguno (foja 41). Por lo anterior, una vez cumplido lo previsto por el precepto multirreferido, durante el plazo de setenta y dos horas, en su totalidad, no acudió tercero interesado alguno al juicio que nos atañe.

      Ahora bien, el hecho de que se le haya requerido para publicar el medio de impugnación por la hora restante, se encuentra apegado a la Constitución de la República y a la legislación procesal electoral federal, según el análisis de los preceptos siguientes.

      Los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de nuestra Ley Fundamental, en lo que interesa, refieren que se deberá seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.

      Por su parte, los numerales 17, párrafos 1, inciso b), y 4, 18, y 19, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los plazos se computarán de momento a momento; que los medios de impugnación deben hacerse del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, lapso durante el cual pueden acudir terceros interesados.

      Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados (tomando en cuenta el principio de unidad de la constitución),1 se considera que, en conjunto, ante la indebida o parcial publicitación de un medio de impugnación por parte de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por el plazo de setenta y dos horas en un medio de impugnación electoral, debe de requerirse para que sea completado el lapso que hizo falta, y no por uno nuevo de igual duración (otras setenta y dos horas).

      1 Este consiste en que el interprete debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso a resolver, tomando en cuenta que la idea rectora es lograr o conseguir la unidad de la Constitución. Cfr. D.D., G.. Introducción a la retórica y la argumentación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5ª. Edición, México, 2009, página 402 y siguientes.

      Lo anterior debido a que, si durante el plazo aludido no se interpone el escrito de tercero interesado, o bien, se presenta fuera del mismo, la consecuencia sería tenerlo por no presentado (al ser extemporáneo), tal y como acontece cuando el promovente de algún medio de impugnación lo hace fuera del plazo genérico de cuatro días (o el específico de tres); sumado al hecho de que los juicios o recursos electorales se desahogarían dentro de la expedites que requieren los procesos de esta naturaleza.

      Es decir, mientras que el accionante de un juicio o recurso electoral tiene un plazo fijado por la legislación procesal de la materia improrrogable, que corre de momento a momento, el tercero interesado sigue la misma consecuencia legal, esto es, la imposibilidad de extender el lapso concedido para comparecer en un medio de impugnación a deducir lo que en derecho considere adecuado.

      En la especie se advierte que la ley no regula este tipo de situaciones, ni existen criterios jurisprudenciales emitidos por algún órgano jurisdiccional exactamente aplicables al caso,2 que permita concluir válidamente que, en el supuesto de cumplir parcialmente con...

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