Sentencia nº SG-JDC-0003-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JDC-0003-2011
Fecha08 Febrero 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-3/2011 ACTOR: J.S.V.C. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ SECRETARIO: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a ocho de febrero de dos mil once.

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3/2011, interpuesto por J.S.V.C., por su propio derecho y con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, contra la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante el Comité Directivo Estatal del referido partido en Nayarit, en relación a la petición de emitir convocatoria para la reunión de la Asamblea Municipal, para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en el Municipio de Rosamorada, Nayarit, y;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. El diecisiete de abril de dos mil diez, se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, para la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

    2. En sesión ordinaria de cuatro de junio del mencionado año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit acordó, conforme al artículo 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado ente político, la sustitución de los integrantes de la Delegación Municipal de Rosamorada, N..

    3. El veintidós de junio siguiente, el actor en calidad de militante del Partido Acción Nacional solicitó, en conjunto con otros ciudadanos, al Presidente del Comité Directivo Estatal en Nayarit del referido partido político, que emitiera la convocatoria para celebrar la Asamblea Municipal a efecto de elegir al nuevo Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Rosamorada, N..

  2. Acto impugnado. La omisión de dar respuesta a la solicitud de convocar a la Asamblea Municipal a fin de elegir al Comité Directivo Municipal de dicho partido político en el Municipio de Rosamorada, N..

  3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el catorce de enero de dos mil once, el ciudadano J.S.V.C. interpuso ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la omisión previamente referida.

  4. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado J.S.R. el presente medio de impugnación.

    V.R. y requerimiento de publicación del medio impugnativo. Mediante acuerdo de veintiuno de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derecho Político-Electorales del Ciudadano identificado como SG-JDC-3/2011. Asimismo, en la verificación del cumplimiento del trámite legal al que se encuentra obligada la autoridad responsable, la ponencia instructora advirtió que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit no realizó de manera adecuada las diligencias relativas a la publicitación de la demanda en estrados, tal como lo dispone el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en razón de que en autos se evidenció que la cédula respectiva fue retirada antes del cómputo legal de setenta y dos horas, debido a que la responsable indebidamente tomó en consideración para el cómputo de dicho plazo, los días quince y dieciséis de enero, que correspondieron a sábado y domingo respectivamente. En consecuencia, toda vez que el acto impugnado no se encuentra directamente relacionado con el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Nayarit, sólo debieron considerarse los días hábiles, de conformidad a lo establecido por el numeral 7 párrafo 2 de la citada legislación electoral. Por tanto, se ordenó a la responsable dar publicidad a la demanda del presente juicio en un lapso en el cual no estuvieran comprendidos los días sábado y domingo.

  5. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El primero de febrero, se tuvo por recibida la documentación relativa al cumplimiento del requerimiento formulado, por lo que se admitió el presente medio de impugnación; se declaró cerrada la instrucción, y se puso en estado de dictar sentencia, y;

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 192 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo primero, 80 párrafo primero inciso g) y 83 párrafo primero inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido en contra la omisión de un partido político de dar respuesta a una solicitud formulada en relación con la integración de sus órganos de dirigencia municipal en Nayarit, entidad federativa donde esta S. ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

    El Comité responsable en su informe circunstanciado señala que en el juicio bajo estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 fracción 1 inciso b) de la ley adjetiva electoral, en virtud de que J.S.V.C., carece de interés jurídico procesal para acudir a esta instancia. Sin embargo, a juicio de esta S. el recurrente sí cuenta con el interés jurídico para instaurar el presente juicio, toda vez que este Tribunal ha considerado que el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado. En la especie, dicho interés jurídico se surte, al ser precisamente el actor quien presentó la solicitud que aduce aún no le ha sido contestada. Además, al tratarse de un requisito formal, es suficiente con referirlo en la demanda, ya que la demostración de la violación será objeto de estudio en el fondo del asunto.

    En cuanto a los demás supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, esta S. no advierte la actualización de alguna de las hipótesis ahí enumeradas.

    TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidista señalado como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación, se ofrecieron pruebas...

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