Sentencia nº SM-JRC-0091-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSM-JRC-0091-2010
Fecha16 Diciembre 2010
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SM-JRC-91/2010. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: B.E.G.C.. SECRETARIO: M.A.Á.G..

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JRC-91/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente relativo al recurso de nulidad TE-RN-044/2010 de su índice; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, del contenido del informe circunstanciado, así como de las constancias de autos, los que para mayor claridad se indica que las fechas que no contengan año, corresponden al dos mil diez, y al referir "Ley adjetiva", se trata de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los antecedentes siguientes:

a). Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. El once de julio, el Consejo General del Instituto mencionado, emitió el Acuerdo número CG-A-59/10 "MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES", en cuyos puntos decisorios, determinó:

PRIMERO. Este Consejo General asigna a los Regidores por el principio de Representación Proporcional de los municipios de Aguascalientes, Asientos, C., J.M., Pabellón de Arteaga, San Francisco de los R., y Rincón de Romos, en los términos señalados en los Considerandos Noveno, Décimo y Undécimo del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Este Consejo General asigna los Regidores por el principio de Representación Proporcional de los municipios de Cosío, El Llano, San José de Gracia, Tepezalá, en los términos señalados en los Considerandos Décimo y Duodécimo del presente Acuerdo.

TERCERO. Expídanse las constancias de asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional respectivas e infórmese a los Municipios correspondientes, tomando en cuenta la lista de candidatos, misma que forma parte del presente Acuerdo.

CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por este Órgano Electoral.

QUINTO. Notifíquese el presente Acuerdo en términos de lo establecido por los artículos 381, fracción III, 384 y 386 del Código Electoral vigente en el Estado.

SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

b). Recurso de nulidad electoral local. En contra de ese Acuerdo, el Partido Nueva Alianza, a través de Y.A.T.M., en su carácter de Presidente de la Junta Ejecutiva Estatal de ese partido, ante el Consejo General del indicado Instituto, promovió recurso de nulidad, el cual generó la formación del expediente número TE-RN-44/2010 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa.

c). Sentencia recaída en el recurso de nulidad TE-RN-044/2010. El día once de noviembre, el citado órgano jurisdiccional pronunció sentencia definitiva en los autos del expediente indicado, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad que hizo valer Y.A.T.M., respecto del Acuerdo CG-A-59/10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional para cada uno de los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes de fecha once de julio de dos mil diez y el otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional de los Municipios de Aguascalientes, J.M., San Francisco de los Romo, R. de Romos, C., El Llano y San José de Gracia.

TERCERO. Se confirma el Acuerdo CG-A-59/10, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha once de julio de dos mil diez, así como el otorgamiento de las constancias de asignación a los regidores por el principio de representación proporcional de los Municipios de Aguascalientes, J.M., San Francisco de los Romo, R. de Romos, C., El Llano y San José de Gracia.

CUARTO. N. personalmente mediante cédula, al recurrente y a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto.

QUINTO. N. mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

SEXTO. Notifíquese por medio de los estrados de este Tribunal a los demás interesados.

SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El día quince de noviembre, el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante Y.A.T.M., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso anterior.

TERCERO. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

I). Trámite de la demanda. Recibido el escrito de impugnación ante el Tribunal responsable, por auto de dieciséis de noviembre se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional su presentación.

II). Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio 0562/2010 de fecha dieciséis de noviembre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, remitió el escrito de demanda respectivo, el informe circunstanciado de ley, la documentación correspondiente a la presentación del juicio de revisión constitucional electoral antes descrito, así como el expediente TE-RN-044/2010. Asimismo, en su oportunidad la autoridad responsable remitió las cédulas y razones de publicitación de ese medio de impugnación, así como el escrito del partido tercero interesado que compareció a deducir sus derechos.

III). Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente señalado en el proemio de esta sentencia, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Electoral B.E.G.C., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-949/2010, suscrito por el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal.

IV). Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley adjetiva, y asimismo, admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

V). Cierre de instrucción. Por proveído del día quince de diciembre, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, para impugnar la sentencia dictada por un Tribunal local, no recurrible a través de medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Aguascalientes; entidad federativa perteneciente a la Circunscripción Plurinominal en la cual, por cuestión de materia y territorio, tiene competencia esta Sala Regional.

SEGUNDO. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley adjetiva electoral, este órgano jurisdiccional federal procede a analizar la que hace valer el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

Argumenta el mencionado instituto político, por conducto de su representante propietaria, que es improcedente el presente asunto, porque la parte actora repite en esta instancia constitucional los mismos agravios hechos valer en su recurso de nulidad.

A juicio de esta Sala Regional, no resulta operante la causal de improcedencia bajo análisis, para que proceda el desechamiento de la demanda promovida, porque, independientemente de que la circunstancia que se esgrime no constituye en puridad jurídica una causal de improcedencia, es de verse que esa cuestión expuesta, en todo caso, tan sólo está vinculada íntimamente con el fondo del asunto; de manera que al involucrar el tercero interesado aspectos que corresponden dilucidar al efectuar el examen de fondo de la controversia, es claro que la causal invocada debe desestimarse por inatendible.

Avala la idea expuesta, como criterio orientador y por similitud jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte...

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