Sentencia nº SG-JRC-0031-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónDurango
Número de resoluciónSG-JRC-0031-2010
Fecha16 Junio 2010
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-31/2010 ACTORA: COALICIÓN "DURANGO NOS UNE". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO. MAGISTRADO INSTRUCTOR: N.C.C.. SECRETARIOS: J.A.F. VALLE Y E.A.A.C..

Guadalajara, J., dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-31/2010, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Durango Nos Une”, por conducto de J.C.G.F. y Alma Elena Sarayth de León Cardona, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente de dicho ente político, en ese orden, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa en cita, mediante el cual impugna la sentencia de dos de los corrientes, derivada del expediente TE-JDC-013/2010, pronunciada por el tribunal electoral local ; y,

RESULTANDO:

I.A.. De autos se advierte lo siguiente:

  1. El once de abril pasado, el Consejo Estatal del instituto electoral referido, aprobó el Acuerdo cincuenta por el que se registraron supletoriamente candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y a presidente, síndico y regidores de representación proporcional de los treinta y nueve ayuntamientos de Durango.

  2. Contra tal determinación, el quince posterior, R.S.A. y A.M.G.A., interpusieron ante el propio instituto, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, por lo que ve al registro de candidatos para el ayuntamiento de Tlahualilo, al cual le correspondió la clave de expediente TE-JDC-013/2010.

    1. Acto impugnado. El dos de junio siguiente, el órgano de justicia electoral estatal, revocó parcialmente el acuerdo controvertido, dejando sin efecto el registro de C.J.G. de Luna Torres y M.C.R.T., y ordenó a la Coalición mencionada que en veinticuatro horas registrara a R.S.A. y A.M.G.A., como candidatos a síndicos propietario y suplente, respectivamente, por el ayuntamiento aludido.

    2. Presentación del medio de impugnación. Inconforme la coalición, el seis de los mismos mes y año, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

    3. Aviso de presentación. Mediante fax recibido al día siguiente, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, informó a este órgano jurisdiccional la presentación del juicio.

      V.E. a la Sala. Por oficio TE-PRES-OF. 131/2010, recibido el ocho ulterior, se allegó el sumario original del juicio de origen.

    4. Recepción y turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-31/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado N.C.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Radicación. En proveído de nueve posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

    6. Tercero Interesado. Por oficio TE-SGA-OF. 069/2010, recibido el once siguiente, el tribunal responsable informó que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

    7. Recepción de documentos, admisión y cierre de instrucción. Por auto de quince de este mes, se tuvo por recibida la documentación relativa al punto que antecede, se admitió el juicio y se decretó el cierre de la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución atinente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta S. tiene jurisdicción, en la que, se juzgó la legalidad del registro de candidatos a munícipes otorgado por la autoridad administrativa electoral local.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

  3. Legitimación y personería. El numeral 88, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento instrumental electoral federal, estatuye, por un lado, que el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede promoverse por los partidos políticos a través de sus representantes y, por otro, que se tendrá con esa calidad a quien haya comparecido como tercero interesado en el medio ordinario de defensa al que haya recaído la resolución controvertida.

    En el juicio de origen, la coalición "Durango nos Une" compareció con ese carácter procesal, por conducto de J.C.G.F. y J.A.V.H., a quienes se les reconoció el carácter con el que se ostentaron, esto es, representantes de aquélla.

    Ahora bien, si la demanda relativa a esta instancia fue promovida, además de otra, por el primero de los sujetos anteriormente enunciados, resulta inconcuso que lo hizo parte legítima, pues se trata de alguien que demostró contar con el carácter necesario para apersonarse a nombre del tercero interesado en el medio de impugnación local.

    Sin que pase inadvertido que A.E.S. de León Cardona ostentó ser representante suplente de la coalición actora ante el Consejo General del órgano administrativo electoral estatal, sin embargo, al no existir en autos constancia alguna que justifique tal hecho, la personería que aduce, no puede reconocérsele.

    Lo anterior, no resulta obstáculo para tener por colmado el requisito de procedibilidad en análisis, ya que, se reitera, el diverso promovente sí acreditó el carácter exigido por la porción normativa del precepto en examen.

  4. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, puesto que, como se advierte a foja trescientos sesenta y cuatro del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la resolución impugnada fue notificada a la coalición el dos de junio pasado y la demanda se presentó el seis posterior, según sello (foja 5 del cuaderno principal).

  5. Requisitos generales de procedencia. De la lectura la demanda, se desprende que cumple con los requisitos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, dado que el ente político accionante hizo constar su nombre a través de su representante, designó domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, su representante estampó la firma autógrafa respectiva.

  6. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    1. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral referido, se encuentran satisfechos, toda vez que contra la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación duranguense, no procedía recurso alguno, ya que no establece la existencia de algún medio de impugnación que pudiera tener como efecto la modificación, confirmación o revocación de la resolución cuya inconstitucionalidad se analiza; luego, es evidente que, el acto atacado es definitivo y firme.

      Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, por los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

      En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la entidad federativa correspondiente.

      Sirve de apoyo, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

    2. Violación a preceptos constitucionales. La coalición "Durango nos Une", manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, por ende, debe tenerse por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley de la materia, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso...

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