codigo procedimientos jalisco
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Comentario al Artículo 267 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 267. Cuando en una misma causa hubiese dos o más declaraciones diversas de la misma persona, se dará crédito a aquélla que, siendo verosímil, concuerde con las demás constancias procesales.
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Comentario al Artículo 299 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 299. El Juez o Tribunal resolverán, dentro de tres días, si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.
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Comentario al Artículo 253 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 253. Los documentos privados y correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél; con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.
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Comentario al Artículo 174 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 174. En el auto de formal prisión o, en su caso, en el de sujeción a proceso, el Juez prevendrá a las partes que queda abierta la instrucción, para el efecto de que aporten las pruebas que estimen pertinentes.
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Comentario al Artículo 270 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 270. La reconstrucción de hechos tendrá valor probatorio pleno, siempre que los datos aportados para su realización establezcan lógicamente la probabilidad de que los hechos sucedieron en la forma en que fueron reconstruidos.
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Comentario al Artículo 207 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 207. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiese dejado vestigios en algún lugar, el Juez podrá decretar la práctica de la inspección ocular relativa. En tal hipótesis, el testigo deberá ser conducido a ese lugar para que haga las explicaciones conducentes.
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Comentario al Artículo 255 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 255. El Juez podrá ordenar a cualquier oficina telegráfica que le remita copias autorizadas de los telegramas relacionados con la materia del proceso, que dicha oficina transmita o reciba, si eso pudiere contribuir al esclarecimiento de los hechos.
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Comentario al Artículo 240 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 240. Al practicar una inspección ocular, deberá examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación y, para ese efecto, se les prevendrá que no abandonen el lugar.
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Comentario al Artículo 209 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 209. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o rectifique y, después de esto la firme.
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Comentario al Artículo 241 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 241. El funcionario encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios y, entonces, se observarán en lo conducente las disposiciones del capítulo anterior.
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Comentario al Artículo 226 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 226. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al emitir o ratificar su dictamen.
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Comentario al Artículo 242 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 242. En el caso de lesiones, al sanar el lesionado, se procurará hacer la inspección ocular y la descripción de las secuelas apreciables que tales lesiones hubiesen dejado.
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Comentario al Artículo 399 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 399. Siempre que la recusación no prospere, se impondrá al recusante una multa de tres a treinta días de salario mínimo general vigente en la época y área geográfica correspondiente (P.O.JAL. 1-jul-03).
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Comentario al Artículo 415 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 415. La acumulación deberá promoverse ante el Juez que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se sustanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.
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Comentario al Artículo 259 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 259. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe quien practique las diligencias.
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Comentario al Artículo 306 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 306. Cuando se trate de asuntos de la competencia de un Juzgado de Paz, la audiencia del juicio se desarrollará en los términos que prescribe el artículo anterior para los delitos cuya sanción media no exceda de seis meses de prisión.
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Comentario al Artículo 368 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 368. La solicitud o la conformidad del Ministerio Público, para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos, no implica el desistimiento de la acción penal. El Juez podrá negar dicha libertad no obstante la petición favorable del representante social.
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Comentario al Artículo 400 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 400. No procede la recusación: I. Al cumplimentar exhortos; II. En los incidentes de competencia; III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y IV. (sic) Durante el término a que se refiere el artículo 19 constitucional.
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Comentario al Artículo 276 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 276. Las pruebas contradictorias, ya en lo esencial ya en lo accidental, que pueden influir en el sentido del fallo, serán apreciadas de conformidad con la significación de las demás pruebas en su conjunto.
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Comentario al Artículo 402 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 402. En toda recusación se oirá al Ministerio Público. Las excusas y recusaciones de los funcionarios del Ministerio Público se tramitarán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia.
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Comentario al Artículo 246 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 246. No se practicará la reconstrucción antes de que hayan sido examinadas las personas que hubiesen intervenido en los hechos o que los hayan presenciado.
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Comentario al Artículo 419 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 419. Contra el auto en que el Juez declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada mientras no esté concluida la instrucción.
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Comentario al Artículo 247 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 247. Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer y la diligencia se repetirá cuantas veces sea necesario, a juicio del Juez o Tribunal, en su caso.
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Comentario al Artículo 273 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 273. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán ser legalizados en la forma exigida por el Código Federal de Procedimientos Penales.
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Comentario al Artículo 428 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco
Artículo 428. Las providencias precautorias que pudiere intentar quien tenga derecho a la reparación se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de las facultades que las leyes concedan al fisco para asegurar su interés en la vía administrativa.