Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 24 de diciembre de 1991
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 128
ARTÍCULO 1o

La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en materia federal.

ARTÍCULO 2o

En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el irrestricto respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.

ARTÍCULO 3o

El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.

Los menores indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

TÍTULO PRIMERO Del consejo de menores Artículos 4 a 32
CAPÍTULO I Integracion, organizacion y atribuciones del consejo de menores Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4o

Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

ARTÍCULO 5o

El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;

  2. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;

  3. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;

  4. Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y

  5. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 6o

El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.

Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo comunidad (sic).

La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad.

En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.

ARTÍCULO 7o

El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:

  1. Integración de la investigación de infracciones;

  2. Resolución inicial;

  3. Instrucción y diagnóstico;

  4. Dictamen técnico;

  5. Resolución definitiva;

  6. Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

  7. Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

  8. Conclusión del tratamiento; y

  9. Seguimiento técnico ulterior.

CAPÍTULO II De los organos del consejo de menores y sus atribuciones Artículos 8 a 29
ARTÍCULO 8o

El Consejo de Menores contará con:

  1. Un Presidente del Consejo;

  2. Una Sala Superior;

  3. Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

  4. Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;

  5. Un Comité Técnico Interdisciplinario;

  6. Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

  7. Los actuarios;

  8. Hasta tres consejeros supernumerarios;

  9. La Unidad de Defensa de Menores; y

  10. Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

ARTÍCULO 9o

El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

  1. Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. No haber sido condenados por delito intencional;

  3. Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;

  4. Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y

  5. El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.

ARTÍCULO 10

El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Gobernación, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para períodos subsiguientes.

ARTÍCULO 11

Son atribuciones del Presidente del Consejo:

  1. Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;

  2. Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;

  3. Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en...

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