NOM-164-SEMAR/SAGAR-2013: Que Establece las Características y Contenido del Reporte de Resultados de la o las Liberaciones Realizadas de Organismos Genéticamente Modificados, en Relación con los Posibles Riesgos para el Medio Ambiente y la Diversidad Biológica y, Adicionalmente,

DependenciaFederal
ClaveNOM-164-SEMAR/SAGAR-2013
Tipo de normaDefinitiva
Rama de la Actividad EconómicaActividades del Gobierno
ProductoProteccion ambiental

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Lic. JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40 y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2 fracciones I y XII, 3 fracción XXIII, 9 fracciones I, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XV y XVI, 10, 11, 12, 13 fracción II, 46, 53, 110, 111 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; artículos 28, 31 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 5 y 18 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; artículos 1 y 8 fracciones III, y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y artículo 29, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

CONSIDERANDO

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica reconoce el valor intrínseco de la biodiversidad y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes; nuestro país firmó dicho Convenio el 13 de junio de 1992 y lo ratificó el 11 de marzo de 1993; el mismo determina en el artículo 8 g) las bases para la regulación de los organismos vivos modificados, del cual emana el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

Que las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica han establecido algunos indicadores específicos para monitorear los componentes importantes de la biodiversidad, entre los que se encuentran por ejemplo, los relacionados con el impacto de las actividades antropogénicas en la biodiversidad en general y en la agrobiodiversidad en lo específico como pueden ser aquellas con organismos vivos modificados.

Que el 24 de mayo de 2000 el Ejecutivo Federal firmó ad referéndum el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. Dicho instrumento fue remitido al Senado de la República para su aprobación, la cual se verificó el 30 de abril de 2002. El decreto de aprobación se publicó el 1 de julio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación. Y que el objetivo del Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Que el Protocolo de Cartagena establece las bases para regular el uso y manejo seguros, así como los movimientos transfronterizos, de organismos vivos modificados provenientes de la biotecnología moderna, con la finalidad de proteger la diversidad biológica de los posibles riesgos que dichos organismos les pudieran representar.

Que una de las obligaciones más importantes derivadas de la adopción del Protocolo de Cartagena, y asumidas por el Estado Mexicano como país parte, fue la de expedir las medidas legislativas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de dicho tratado internacional. En este sentido, el 18 de marzo de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Que el objeto de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados enunciado en su Artículo 1, es regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Que la Ley prevé que el titular del permiso estará obligado a informar inmediatamente a la Secretaría correspondiente, cualquier situación que en la realización de la liberación permitida, pudiera incrementar o disminuir los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica y/o la salud humana.

Que las liberaciones de OGMs en el ambiente deben realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, de conformidad con el Artículo 9 fracción IX de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Que las actividades con organismos genéticamente modificados, definidas en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, pueden producir riesgos a la diversidad biológica, mismos que se evaluarán caso por caso. Y que la evaluación de riesgo estará sustentada en la mejor evidencia científica y técnica disponible de conformidad con lo establecido en su Artículo 9 fracción VIII.

Que deben ser monitoreados los posibles riesgos que puedan ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados en la salud humana o en el medio ambiente y la diversidad biológica o en la sanidad animal, vegetal o acuícola.

Que la aplicación de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, los procedimientos administrativos y criterios para la evaluación de los posibles riesgos que pudieran generar las actividades que regula dicha Ley, los instrumentos de control de estas actividades, el monitoreo de las mismas, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar y comprobar el cumplimiento de esa Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la implantación de medidas de seguridad y de urgente aplicación, y la aplicación de sanciones por violaciones a los preceptos de la misma y las disposiciones que de ella emanen, son la forma en que el Estado Mexicano actúa con precaución, de manera prudente y con bases científicas y técnicas para prevenir, reducir o evitar los posibles riesgos que las actividades con organismos genéticamente modificados pudieran ocasionar a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

Que es necesario determinar la información necesaria que el titular del permiso de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados en fase experimental y piloto, deben presentar, mediante un reporte a la Secretaría que lo expidió los resultados de la o las liberaciones realizadas en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica.

Que para cumplir con lo anterior, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados establece en los artículos 46 y 53 que las características y contenido de dicho reporte se establecerán en las normas oficiales mexicanas que deriven de la Ley.

Que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, señala el tipo de información que deberá contener el reporte de resultados, conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 53 de la Ley, sin que dicha disposición demerite el mandato legislativo de que las características y contenidos del reporte se establecerán en las normas oficiales mexicanas.

Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 17-A, establece que cuando en un procedimiento administrativo, los interesados no presenten datos o los mismos no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia.

Que la presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las características y contenidos que deben incluir los reportes de resultados de las liberaciones permitidas experimentales o de programa piloto, de organismos genéticamente modificados, en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente, la diversidad biológica, así como la sanidad animal, vegetal y acuícola, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 46 y 53 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Que la presente Norma fue aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales el 20 de septiembre de 2012 y se publicó para consulta pública, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los interesados dentro de los 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presentaran sus comentarios ante el citado Comité, sito en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines 4209, 5o. piso, ala A, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal, o al correo electrónico: norma.resultados@semarnat.gob.mx. Que la presente Norma se publicó para consulta pública, el 1 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que los...

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