Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 85/2006-ps, del 01 de Octubre del 2007, de 01 de Octubre 2007

Suprema Corte de Justicia

Novena Época

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Resumen


PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA.

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Extracto


Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 85/2006-ps, del 01 de Octubre del 2007, de 01 de Octubre 2007

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el defensor público adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien fungió como defensor en algunos de los asuntos que originaron el presente diferendo interpretativo, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que es del contenido siguiente:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, diciembre de 2003

Tesis: 1a./J. 65/2003

Página: 24

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."

TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:

A) Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, el amparo directo número 249/2004, son, fundamentalmente, las siguientes:

QUINTO. ... De todo lo anterior se desprende, con meridiana claridad, que al reformar el artículo 10 constitucional, el Constituyente Permanente tomó en cuenta las condiciones poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes de la República contra el ataque violento a su vida o derechos, determinando instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad personal y legítima defensa; por ello, estableció la portación de aquellas armas no prohibidas y cuyo uso no reservó al Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, como uno de tantos medios para lograrlas, la cual sujetó a las limitaciones que la tranquilidad y paz públicas exijan, a las que consideró como apoyo fundamental de aquéllas, sin olvidar la correlación entre el otorgamiento de derechos y la imposición de obligaciones que la mejor convivencia social requiera, lo que estimó derivaría en mejores condiciones de vida para el hombre, concluyendo que el permiso para portar armas no debe implicar un peligro para la colectividad, sino crear una mayor tranquilidad y eficaz protección personal, por lo que sólo se justifica en aquellos casos y lugares en que las autoridades del país no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; consideración que continuará siendo válida en todo momento y lugar determinado en que el Estado no pueda garantizar esa seguridad personal y defensa de derechos eficazmente. Dejando para la ley secundaria de carácter federal, el señalamiento de los casos, condiciones y lugares para otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas, así como cuáles serían las que los particulares podrían poseer y portar y las prohibidas, quedando, por exclusión, todas las que no se señalen en dicha ley, reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales. Así, para satisfacer una necesidad social en materia de seguridad de las personas, sus bienes y de la colectividad, como adecuada respuesta al clamor público y haciendo eco en la medida de lo posible del sentir nacional, se expidió la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosiv...

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