Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 30/96, de 01 de Abril 1997

Suprema Corte de Justicia

Novena Época

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Resumen


SOBREHABERES MILITARES. EL AUMENTO PREVISTO EN EL RADIOGRAMA 7597 DE 28 DE FEBRERO DE 1990, NO QUEDA INCLUIDO EN EL ACUERDO PRESIDENCIAL 424 DE 1o. DE AGOSTO DE 1977.

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Extracto


Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 30/96, de 01 de Abril 1997

SOBREHABERES MILITARES. EL AUMENTO PREVISTO EN EL RADIOGRAMA 7597 DE 28 DE FEBRERO DE 1990, NO QUEDA INCLUIDO EN EL ACUERDO PRESIDENCIAL 424 DE 1o. DE AGOSTO DE 1977.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes de los juicios de amparo en que se sustentaron los criterios que dieron origen a la denuncia de cuenta.

TERCERO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números RA 3844/95 y RA 494/96, promovidos por José Durán Almaraz y Francisco Espinoza López, respectivamente, interpreta el contenido del acuerdo presidencial 424 de primero de agosto de mil novecientos setenta y siete, en relación con el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas y el radiograma número DN1-7595(sic)-S-6 (P. y E.) de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, que prevé un incremento en el sobrehaber que perciben los militares en activo adscritos a las zonas militares en dicho documento precisados y al efecto, estableció en lo que interesa lo siguiente:

1. En el RA 3844/95.

En seguida, este tribunal estudia de manera conjunta los agravios tercero expresado por el procurador Fiscal, segundo del recurso promovido por el secretario de la Defensa Nacional y primero y tercero de los señalados por el subdirector general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, toda vez que en ellos se alega, sustancialmente, que el quejoso no tiene derecho a percibir un sobrehaber por ser esta prestación exclusiva de los militares en activo, ya que no está contemplada por el artículo 29 de la ley de seguridad social en comento.- Son infundados los argumentos sintetizados, dado que la distinción que pretenden hacer respecto a la procedencia del sobrehaber, en cuanto a que el quejoso es militar retirado, además de no estar contemplada de manera expresa en el artículo 29 citado, es contraria a este numeral y al espíritu del acuerdo presidencial 424, de fecha 1o. de agosto de 1977.- Así es, de la lectura de ese acuerdo, se desprende que el mismo busca la equiparación entre las percepciones de los militares en activo y los retirados, ya que dispone: 'Primero. Los militares que tengan más de 45 años de servicios efectivos y que se retiren con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, percibirán como haber de retiro la misma cantidad de los haberes y asignaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Soci...

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