Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 69/2002-ss, de 01 de Enero 2003

Suprema Corte de Justicia

Novena Época
Ponente: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

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Resumen


INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 69/2002-ss, de 01 de Enero 2003

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: EDUARDO FERRER MAC GREGOR POISOT.

CONSIDERANDO:

TERCERO. La resolución dictada en el amparo directo número 3059/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, dice:

QUINTO. En un concepto de violación la parte quejosa estima que es incorrecto que la autoridad responsable determinara sobreseer en el juicio porque la actora no acreditó su interés legítimo con la licencia correspondiente, pese a que según el artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no era necesaria la afectación de un derecho subjetivo, pues para la procedencia del juicio bastaba la lesión objetiva al particular derivada de la aplicación de la ley. Las autoridades responsables determinaron en este aspecto, que si bien es cierto que el interés legítimo a que se refiere el artículo 34 de la ley que rige al tribunal se podía acreditar con cualquier documento idóneo, también es cierto que en el caso, las pruebas ofrecidas por la actora, a las cuales se refirió, no resultaban ser los documentos idóneos para acreditar el interés legítimo de la empresa actora, ya que ésta se encontraba obligada a solicitar a las autoridades delegacionales correspondientes la expedición de las respectivas licencias de anuncio, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal. Por lo que como no acreditó contar con la licencia correspondiente para la instalación de los anuncios materia de este juicio, es evidente que la resolución impugnada de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el delegado de Gobierno del Distrito Federal en Miguel Hidalgo, no afecta su interés legítimo, actualizándose la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 72 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Es fundado el concepto de violación. Los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal disponen: 'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'. 'Artículo 72. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente: ... V. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley.'. Como se ve, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que, obviamente, no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico. La responsable erróneamente exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio, como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico. Desde luego que la licencia otorga un derecho subjetivo al titular y, por ende, un interés jurídico; pero la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sólo exige la afectación a un interés legítimo, que es de naturaleza distinta porque solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos. Se debe tener presente que, como dice Argañarás, el interés legítimo es el 'interés ocasionalmente protegido' (Argañarás, Manuel J., Tratado de lo Contencioso Administrativo, tipográfica, Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, primera edición, página 15). Y que, según enseña Fiorini, en el interés legítimo no hay 'titular personal ni tampoco un único beneficiario, sino hay varios y dispersos. El beneficiario en el interés legítimo tiene la exigencia de que se cumpla la norma general, pues, en forma indirecta, satisface su interés, aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse otros en igual forma. El beneficiario no es, en este caso, uno solo; por el contrario, son varios los que se benefician con el interés amparado, por la norma objetiva' (Fiorini Bartolomé A., Qué es el Contencioso, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, primera edición, página 61). Por tanto, si la res...

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