Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo en revisión 3204/97, de 01 de Marzo 1998

Suprema Corte de Justicia

Novena Época
Ponente: JUAN DÍAZ ROMERO.

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Resumen


CLAUSURA COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 338 Y 339 DEL REGLAMENTO DECONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

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Extracto


Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Amparo en revisión 3204/97, de 01 de Marzo 1998

CLAUSURA COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 338 Y 339 DEL REGLAMENTO DECONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

AMPARO EN REVISIÓN 3204/97. ALBERTO SOLÓRZANO CÁRDENAS.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIA: ADRIANA CAMPUZANO GALLEGOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Federal, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda Sala decide ejercer la facultad de atracción para conocer del presente asunto que originariamente corresponde a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 83, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la ley orgánica antes citada, toda vez que estima que se reúnen el interés y la trascendencia requeridos para el caso, atento las razones expuestas en la tesis jurisprudencial publicada con el número 18/95 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, página sesenta y nueve, que dice:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE. DEBE EJERCERLA LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE RESPECTO DE REGLAMENTOS EMITIDOS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL.-Si bien es cierto que no hay disposición expresa para considerar que la Suprema Corte sea competente para conocer de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, en un juicio en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un reglamento expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues tratándose de reglamentos sólo se incluyeron expresamente dentro de la competencia de sus Salas la de los emitidos por el presidente de la República y por los gobernadores de los Estados, debe considerarse que en tal supuesto debe ejercerse la facultad de atracción, ya que se dan las características establecidas por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 24, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación porque lo justifican, a saber, la intención del Poder Revisor de la Constitución, de que la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de constitucionalidad, conozca en última instancia de los ordenamientos de carácter general, así como que la asamblea mencionada, en su función reglamentaria, sustituyó al presidente de la República, lo que resulta más claro si en el reglamento emitido por ella se abroga uno emitido por aquél."

Es aplicable, en la especie, esta tesis que se funda en un precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación anterior a la vigente, esencialmente similar al correlativo de la actual, toda vez que en el juicio se reclama el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, expedido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con el cual se derogó el reglamento expedido sobre la materia por el presidente de la República.

SEGUNDO.-El quejoso expresa el siguiente agravio:

Único.-El Juez de Distrito considera que carezco de interés jurídico y que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, hace extensivo el sobreseimiento a los actos legislativos y sobresee con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la misma ley. Sin embargo, pasa por alto que la sanción de clausura está dirigida de manera personal a mí, por lo que si se trata de una sanción, es evidente que tengo interés jurídico y se afectan mis derechos, de otra manera no aparecería como destinatario de esa clausura. No puede considerarse que carezco de interés jurídico y que no me afecta el acto reclamado, porque la clausura es una sanción y para aplicarse tiene como presupuesto que se cometa una falta por el gobernado y si en ...

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