Sentencia nº 18577 de Tribunales Colegiados del Circuito, Sentencias Ejecutorias, Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 6/2003, del 01 de Enero de 2005, de 01 de Enero 2005




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USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO".

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Sentencia nº 18577 de Tribunales Colegiados del Circuito, Sentencias Ejecutorias, Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 6/2003, del 01 de Enero de 2005, de 01 de Enero 2005

USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO".

USUCAPIÓN EN MATERIA AGRARIA. SU PROCEDENCIA ESTÁ CONDICIONADA A QUE SE POSEA EL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO.

AMPARO DIRECTO 6/2003. DIEGO CARPINTEYRO MARTÍNEZ Y OTRO.

CONSIDERANDO:

SEXTO. Resulta infundado en su totalidad el concepto de violación formulado por los quejosos, sin que este tribunal advierta alguna causa legal para suplir su deficiencia en términos de la fracción III del artículo 76 bis, en relación con el diverso artículo 227, de la Ley de Amparo.

En primer término, es de señalarse que ha sido criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal, que el juicio de garantías no tutela intereses económicos sino jurídicos, afirmación que deriva de la correcta interpretación del artículo 4o. de la Ley de Amparo, de manera que de este aspecto deviene infundado el argumento por el que los quejosos mencionan que la autoridad responsable "no analizó el grave perjuicio económico y patrimonial que nos ocasiona al mencionar que los suscritos no probamos los hechos constitutivos de nuestras pretensiones en la acción reconvencional." (foja ocho del presente expediente).

Robustece lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, Primera Parte, Séptima Época, la cual a la letra dice:

INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejos...

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