Reglamento de la Ley de Aeropuertos

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Publicado enDOF
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 6
CAPÍTULO I Del objeto Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, como partes integrantes de las vías generales de comunicación aérea, conforme a la Ley de Aeropuertos.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. Ley: Ley de Aeropuertos;

  2. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;

  3. Operador aéreo: el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, y

  4. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

CAPÍTULO II De la clasificación de los aeródromos Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

Los aeródromos civiles se clasifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, atendiendo a las características físicas de su infraestructura, en acuáticos, terrestres y mixtos. Los mixtos son aquellos que cuentan con áreas terrestres y acuáticas, o cuya infraestructura se sustenta en áreas acuáticas, entre los que se encuentran las plataformas marinas y las embarcaciones en las que puede llevarse a cabo el despegue y aterrizaje de aeronaves.

ARTÍCULO 4

Los aeródromos militares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina que conforme a las bases o convenios celebrados con la Secretaría están facultados para realizar operaciones civiles, se regirán en la realización de tales operaciones por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5

La Secretaría establecerá en las normas básicas de seguridad, y de acuerdo con los tratados internacionales, las diferentes categorías de los aeródromos civiles, atendiendo a la infraestructura, equipamiento y los estándares de seguridad y eficiencia con que cuenten para la operación de aeronaves.

Con base en lo anterior, la Secretaría determinará en las concesiones y permisos la clasificación y categoría del aeródromo civil de que se trate.

La Secretaría, previa audiencia del interesado, puede en cualquier tiempo modificar la clasificación y categoría del aeródromo civil cuando los elementos de seguridad y eficiencia varíen. Las normas básicas de seguridad establecerán la forma, términos y condiciones conforme a los cuales se realizará dicha modificación.

ARTÍCULO 6

Los transportistas y operadores aéreos, salvo en casos de emergencia, únicamente podrán operar en aquellos aeródromos civiles que cuenten con concesión o permiso y cuya clasificación y categoría corresponda a los servicios que presten y a las aeronaves con las que operen, así como a los itinerarios, las rutas y, en el caso de los operadores, los planes de vuelo aprobados. En todo momento deberán observar las limitaciones técnicas y operacionales que se derivan de dicha categoría.

Los transportistas y operadores aéreos únicamente podrán efectuar aterrizajes en lugares distintos a un aeródromo en casos de emergencia y de vuelos de auxilio, búsqueda y salvamento. Tratándose de operadores aéreos, podrán aterrizar en lugares distintos a un aeródromo siempre que dada la naturaleza de la actividad o del evento, no sea factible la utilización de uno, cuenten con el plan de vuelo aprobado y con la aprobación previa de la Secretaría.

TÍTULO Segundo De las concesiones y permisos para los aeródromos civiles Artículos 7 a 28
CAPÍTULO I De las concesiones para aeropuertos Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7

El interesado en obtener una concesión para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de un aeropuerto, en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante la Secretaría precisando lo señalado en el artículo siguiente y en las fracciones I inciso b) y IV inciso c) del artículo 9 de este Reglamento y acompañar estudios preliminares de viabilidad técnica, de mercado y los programas de inversión que la sustenten.

La Secretaría resolverá lo conducente en los términos de la fracción II del artículo 11 de la Ley.

ARTÍCULO 8

Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, constituidas para administrar, operar, explotar y, en su caso, construir un aeropuerto, deben presentar ante la Secretaría solicitud por escrito que precise lo siguiente:

  1. La denominación o razón social de la sociedad mercantil respectiva, y la fecha de constitución de la misma;

  2. El domicilio del solicitante;

  3. El nombre y domicilio del representante legal, así como de las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, y

  4. La ubicación, clasificación y categoría del aeródromo civil que pretende operar.

ARTÍCULO 9

La solicitud a que se refiere el artículo anterior debe estar acompañada de:

  1. Por lo que respecta a su capacidad jurídica:

    1. Una copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil, con sus modificaciones, inscritas en el Registro Público del Comercio, en la cual conste como objeto de la sociedad la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos, así como la obligación prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley;

    2. Una relación, en la forma y términos que señale y publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, de los accionistas o tenedores de acciones que tengan, directa o indirectamente, más del 5% del capital social de la solicitante;

    3. En caso de que exista inversión extranjera en el capital social de la solicitante, la constancia de la inscripción en el Registro correspondiente o la opinión favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, según corresponda;

    4. Una copia certificada del testimonio notarial del poder para actos de dominio del representante legal, y

    5. La declaración escrita del director general o su equivalente y de los miembros del órgano de administración, en la que se expresen, bajo protesta de decir verdad, que no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 22 de la Ley;

  2. En cuanto a la capacidad técnica, a los requisitos de seguridad técnica y a las disposiciones en materia ambiental:

    1. El perfil de los puestos para realizar funciones técnicas en el aeródromo;

    2. La información curricular, en un máximo de tres cuartillas, de cada una de las personas que proporcionarán el apoyo técnico;

    3. La relación de los servicios aeroportuarios y complementarios que se prestarán en el aeródromo;

    4. Las medidas de seguridad que pretende instrumentar para ajustarse a las disposiciones aplicables;

    5. En caso de construcción del aeródromo, el estudio de viabilidad técnica que contenga:

    6. La localización del aeródromo civil en una carta topográfica del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en escala...

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