Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro

Fecha de disposición24 Abril 2006
Fecha de publicación24 Abril 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ARTÍCULO PRIMERO

Se REFORMAN los artículos 3o., fracción II, inciso 4); 12, párrafo segundo; 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, numeral 2, cuarto párrafo; 47, fracción II Bis, inciso a); 57; 61, párrafo primero; 62, fracciones I, XII, segundo párrafo y XIII, segundo párrafo; 74, párrafo noveno; 74 Bis-1, incisos e) y f); 75, fracción III; 93, fracción VI; 138, párrafo tercero; 139, fracciones III y IV, y 139 Bis, fracciones I, inciso d) y II, primer párrafo y su inciso b), y el penúltimo párrafo, y se ADICIONAN los artículos 7o., fracción III, con los incisos g) y h), así como con un penúltimo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 8o. con las fracciones XI Bis y XI Bis-1; 41 con los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 62, con una fracción XIV; 74 Bis-1, con un inciso g); 108 D, 138 Bis y 139, con una fracción III Bis, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3o

...

  1. ...

  2. ...

1) a 3).- ...

4).- Seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;

5) y 6).- ...

III y IV.- ...

...

...

ARTÍCULO 7o

...

I y II.- ...

  1. ...

  1. a f).- ...

g).- Crédito a la vivienda;

h).- Garantía financiera;

i).- Diversos;

j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y

k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

...

...

...

...

Los ramos de seguro de crédito, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera a que se refieren los incisos f), g) y h) de la fracción III de este artículo, deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para operar sólo uno de dichos ramos. La operación y desarrollo de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

...

ARTÍCULO 8o

...

I a XI.- ...

  1. Bis. Para el ramo de seguro de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores, de créditos a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda;

XI Bis-1.- Para el ramo de seguro de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores;

XII y XIII.- ...

ARTÍCULO 12

...

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

ARTÍCULO 29

...

  1. ...

  2. Bis. ...

    1. y b).- ...

    ...

    No podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de seguros, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

  3. ...

    1. - ...

    2. - ...

    ...

    1. a e).- ...

    ...

    Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en las fracciones I Bis, último párrafo, y III de este artículo, así como el artículo 138 Bis de esta Ley.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    III a XI.- ...

ARTÍCULO 41

...

...

...

La operación de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a las siguientes bases:

  1. Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:

    a).- En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, deberá registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta Ley, como parte de la documentación contractual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y

    b).- En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso, se requieran en función de las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate.

  2. Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a lo siguiente:

    a).- Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, deban recibir capacitación por parte de las instituciones de seguros, o bien obtener la evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturaleza de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y

    b).- Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de una institución por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o grupo de personas.

    Las instituciones de seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos del tercer párrafo de este artículo.

    Las instituciones, los agentes de seguros personas morales y las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, deberán dar a conocer al público información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general.

    Las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de las operaciones a que se refiere dicho párrafo.

ARTÍCULO 47

...

I a II.- ...

  1. Bis. ...

a).- En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada de acuerdo con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión, y

b).- ...

III a VI.- ...

...

ARTÍCULO 57

El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, en todo momento deberán mantenerse invertidos conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual deberá ajustarse a lo siguiente:

a).- Considerará la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles el plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso;

b).- Tomará en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de...

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