Minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio; y de las Leyes General de Sociedades Mercantiles, de Fondos de Inversión, General de Títulos y Operaciones de Crédito, Federal de Derechos, y Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la miscelánea en materia mercantil., de 22 de Abril de 2014

Con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio; y de las Leyes General de Sociedades Mercantiles, de Fondos de Inversión, General de Títulos y Operaciones de Crédito, Federal de Derechos, y Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la miscelánea en materia mercantil, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional México, DF, a 10 de abril de 2014. Secretarios de la Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la miscelánea en materia mercantil Atentamente Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica) Vicepresidenta

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DE LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL, EN RELACIÓN CON LA MISCELÁNEA EN MATERIA MERCANTIL

ARTICULO PRIMERO. Se reforman los articulas 20; 21, fracción XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32 bis 4, párrafos segundo y séptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracción I; 1061 bis, 1395 párrafo tercero; 1414 bis, párrafo segundo; se adicionan los artículos 32 bis 4, con los párrafos tercero, octavo y noveno, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y onceavo párrafos; 50 bis; 1061 bis; 1414 bis con un último párrafo; y se derogan los artículos 16, fracción I; 17; 32 bis 4, fracción IV, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 16. ... I. (Se deroga). II. a IV. ...

Artículo 17. (Se deroga).

Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral.

El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.

La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente capítulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: I. a XIX. ... XX . Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos registros será bastante.

Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de Comercio.

Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren.

Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción, sin que puedan afectar su prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.

Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.

  1. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes: I. La prenda sin transmisión de posesión; II. La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes; III. La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío; IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

  2. Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección: I . Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles; II. El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae; III. El factoraje financiero; IV. Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles; V. El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles; VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y VII. Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.

Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil.

Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32 Bis 4. ...

Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación, cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con sus bienes muebles.

Será responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro, correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes: I. a III. ... IV. (Se deroga). ... ... Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores que las mismas contengan. Asimismo, será responsabilidad de quien realiza una inscripción, realizar la cancelación o modificación de los mismos, si se hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía hubiere sido modificada. Si quien aparece como acreedor de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida en el párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente, para lo cual el Juez deberá emitir resolución en un plazo de 10 días hábiles a partir del cierre de instrucción ordenando la cancelación, modificación o la no procedencia de la petición, según corresponda, pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago. ... ...

Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.

Artículo 50 Bis. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía, y surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.

Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Artículo 600. ... I. A publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus reglamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR