Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO
N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 2015; ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO 2016.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2015 (ABROGADA).
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 2 de enero de 1993.
LIC. MANUEL GURRIA ORDOÑEZ, GOBERNADOR SUSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:
La H. Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 36 Fracción I de la Constitución Política Local, y
.
En consecuencia, ha tenido a bien emitir el siguiente
DECRETO NUMERO 0368
Se aprueba la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, para quedar de la siguiente manera:
LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO
El ejercicio de sus funciones durante ese lapso, constituye una Legislatura que se identificará con el número ordinal que corresponda.
Este solamente podrá trasladarse a otro lugar, con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
Los Diputados gozan del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo y solo serán responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante su ejercicio, en los términos que señale la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como esta Ley y el Reglamento Interior del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2005)
Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; a excepción de solicitud del Presidente del Congreso, de la Comisión Permanente o de la Junta de Coordinación Política, con el fin de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)
DE LA JUNTA PREPARATORIA
(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)
Los presuntos miembros del Congreso que hubiesen sido declarados electos por el organismo electoral correspondiente, tanto por el principio de votación mayoritaria relativa como por el de representación proporcional, convocados por el Presidente de la Mesa Directiva en turno, se reunirán a las 11:00 horas en el Recinto Oficial de la Cámara de Diputados, veinticinco días antes de la instalación de la Legislatura, para constituirse, presente la mayoría, en junta preparatoria, eligiendo para ello de entre sus miembros, una Directiva integrada por un Presidente, dos Secretarios y dos suplentes. Si no se reuniese la mayoría absoluta de los presuntos Diputados, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política local, integrándose la junta previa en los mismos términos que la junta preparatoria.
El Congreso comunicará al Instituto Electoral de Tabasco y al Tribunal Electoral de Tabasco, la designación de la Junta preparatoria a la que se refiere este artículo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2002)
INSTALACION DE LA LEGISLATURA
(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)
A continuación el Presidente de la Junta Preparatoria, declarará concluidas las funciones de la misma.
Acto seguido, el Presidente de la Mesa Directiva electa hará la declaración de quedar instalada la Legislatura respectiva y abierto su Primer Período de Sesiones Ordinarias y citará a los miembros de la nueva Legislatura, para la sesión solemne de inicio del Ejercicio Constitucional.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de constituirse en junta previa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MARZO DE 1998)
Si al iniciarse algún Período de Sesiones no hubiera quórum, la Mesa Directiva o en su caso la Comisión Permanente, convocará a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen, se entenderá que no aceptan el cargo, llamándose a los suplentes, quienes deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones si se tratase de Diputados de Mayoría Relativa, en los términos previstos en la fracción XXII del artículo 36 de la Constitución Política del Estado.
El mismo procedimiento se observará cuando instalada la Legislatura, no exista quórum para ejercer sus funciones.
DE LA MESA DIRECTIVA
En los períodos ordinarios los dos primeros funcionarán en su cargo un mes, serán electos en la última sesión de cada mes y asumirán su cargo en la sesión siguiente, no podrán ser reelectos en el mismo período. El Secretario y el Prosecretario durarán todo el tiempo que dure el período ordinario de sesiones.
Cuando se convoque a período extraordinario la asamblea designará en la primera sesión a la Mesa Directiva que fungirá durante ese período.
Al término de la última sesión de la Comisión Permanente, se efectuará una junta previa a la que se invitará a todos los Diputados para elegir la Mesa Directiva que iniciará el Segundo Período Ordinario de Sesiones.
La Mesa Directiva que iniciará el Primer Período Ordinario de Sesiones del segundo y tercer año del ejercicio constitucional, será electa en la última sesión del mes de diciembre del primer y segundo año, respectivamente.
El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará de inmediato a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos del Estado, o a los Concejos Municipales, en su caso. Asimismo, se hará del conocimiento del Congreso de la Unión, del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Legislaturas de las Entidades Federativas del País.
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