Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales., de 21 de Febrero de 2017

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones de las Leyes Generales de Partidos Políticos, y de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados César Camacho Quiroz, Carolina Monroy del Mazo, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Vitalico Cándido Coheto Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, César Camacho Quiroz, Carolina Monroy del Mazo, Miguel Ángel Sulub Caamal, Jorge Carlos Ramírez Marín y Vitalico Cándido Coheto Martínez, diputados a la LXIII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos del estado de México, Campeche, Yucatán y Oaxaca, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo primero, primer párrafo, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Asimismo, en su artículo primero, tercer párrafo, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Señala también en su artículo segundo, segundo párrafo, que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Mientras que en su quinto párrafo, expresa que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

El derecho de libre determinación de los pueblos indígenas es considerado un derecho fundamental en el ámbito internacional de los derechos humanos, y que ese derecho de libre determinación y autonomía se materializa a través de la participación y la consulta.

Por ello, la participación de las indígenas y de los indígenas, en todos los ámbitos de la toma de decisiones garantiza el ejercicio pleno del aquel derecho fundamental. Un ejemplo de ello es la participación en los consejos consultivos, los retos se identifican en la participación política, que pretende enmendar la Iniciativa.

Por su parte, el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en al artículo tercero de su numeral uno, señala que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 “De los Derechos Políticos” señala que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras, representan la base, fortalezas, y oportunidades, para la instrumentación, ejercicio y respeto de los derechos de las indígenas en nuestro país y, para el fin que nos ocupa, para su adecuada representación política. Asimismo, conviene destacar las recomendaciones de Comités de Tratados al Estado mexicano, destacando los siguientes señalamientos:

“16. Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos políticos y particularmente en las instituciones representativas, el Comité reitera su preocupación ante el número y rango de los puestos gubernamentales ocupados por personas indígenas, especialmente mujeres. El Comité toma nota con preocupación que el artículo 2, sección VII de la Constitución haya limitado el derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus representantes políticos con sus propias normas únicamente a nivel municipal; así como de la falta de información sobre la participación política de los afrodescendientes. (Art. 5 (c)). El Comité, tomando en cuenta su Recomendación general número 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para asegurar la plena participación de los indígenas, en especial de la mujer, en todas las instituciones de toma de decisión, en particular en las instituciones representativas y en los asuntos públicos, y que tome medidas efectivas para asegurar que todos los pueblos indígenas participen en todos los niveles de la administración pública. El Comité asimismo recomienda encarecidamente al Estado parte también tomar medidas para garantizar la participación política y pública de los afrodescendientes. En ambos casos, el Comité recomienda al Estado parte implementar medidas especiales o de acción afirmativa, en los términos de la Convención y la Recomendación General 32 del Comité. 1

Participación en la vida política y pública

  1. El Comité observa que el Estado parte ha logrado enormes avances hacia el objetivo de que la mujer participe en pie de igualdad con el hombre en la vida política a nivel federal. Sin embargo, le preocupan las lagunas existentes en los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal, ya que podrían ocasionar el incumplimiento del sistema de cupos de género establecido para propiciar la inscripción de candidatos en una proporción de 40:60, y el hecho de que ese sistema no se haya incorporado aún en la legislación electoral de todos los Estados. Otro motivo de preocupación es el bajo número de mujeres indígenas que participan en la vida política del Estado parte.

  2. El Comité recomienda al Estado parte que: a) Se asegure de que los Estados partes cumplan con los marcos jurídicos electorales en los planos federal y estatal, inclusive enmendando o derogando las disposiciones discriminatorias contra la mujer, como el párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de los cupos de género; b) Elimine los obstáculos que impiden que las mujeres, en particular las indígenas, participen en la vida política de sus comunidades, inclusive realizando campañas de concienciación orientadas a ampliar la participación de la mujer en la vida política en los planos estatal y municipal; c) Se asegure de que los partidos políticos cumplan con su obligación de asignar el 2% de los fondos públicos recaudados a la promoción del liderazgo político de las mujeres, en particular las mujeres indígenas en el plano municipal.

    Respetable asamblea: “El derecho de los pueblos indígenas a participar en instituciones electivas de representación popular de los estados soberanos ha presentado un desarrollo constitucional y legislativo, así como político, tanto en Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela, Perú y México, entre otros países de la región”. 2

    Asimismo, “en México, país cuya población indígena se estima en 12.7% de la población nacional (ciesas 2007), 3 la participación política de los pueblos indígenas en instancias electivas, como el Congreso de la Unión, data de 1988 al menos (Sonnleitner 2012). Esta participación se ha visto fortalecida con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1992 y de 2001, así como con las reformas introducidas en las constituciones y legislaciones de las entidades federativas”. 4

    Desde antes de la reforma de 2001, y con posterioridad a ella, se ha desarrollado, tanto en la escala federal como en las entidades federativas, la legislación referida a la participación política de los pueblos indígenas en diversas instancias, incluyendo el Congreso de la Unión, los congresos estatales y los municipios.

    En el primer ámbito, en 2005, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral (IFE) aprobó una delimitación de los 300...

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