Ley de ingresos del municipio de tonala jalisco para el ejercicio fiscal del a¤o 2006, de 07 de Agosto 2007

Normativa Municipal

Estado: Jalisco - Municipio: Tonala

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Ley de ingresos del municipio de tonala jalisco para el ejercicio fiscal del a¤o 2006, de 07 de Agosto 2007

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Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente DECRETO

NÚMERO 21165/LVII/05.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONALÁ, JALISCO,

PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

De la percepción de los Ingresos y definiciones Artículo 1.- Durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2006, la Hacienda Pública del Municipio de Tonalá, Jalisco, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos participaciones y aportaciones federales, conforme a las tasas, cuotas, bases y tarifas que en esta Ley se establecen.

Artículo 2.- Los impuestos por concepto de Actividades Comerciales, Industriales y de Prestaciones de Servicios,

Diversiones Públicas y sobre Posesión y Explotación de Carros Fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.

Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.

Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.

El funcionario encargado de la Hacienda Municipal caucionará el manejo de fondos, en cualquiera de las formas 2

previstas por el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Ayuntamiento será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del Presupuesto de Egresos aprobado por el propio Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.

Artículo 4.- Se establece responsabilidad solidaria entre el presidente, el funcionario encargado de la Hacienda Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento en el pago de las erogaciones que realice la Hacienda Municipal, independientemente de los requisitos establecidos en los artículos 67, fracción III; y 80, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

Artículo 5.- A fin de que el Ayuntamiento cuente con un control efectivo sobre los ingresos y egresos del ejercicio fiscal, se impone a la Hacienda Municipal la Obligación de manejar los fondos del erario Municipal, por conducto de las Instituciones de Crédito que el ayuntamiento acuerde, debiéndose manejar con firmas mancomunadas, del Presidente Municipal, del Encargado de la Hacienda Municipal, y el funcionario que el Presidente Municipal designe. Los que se realizarán con cheques nominativos a excepción de los pagos de salarios y gastos menores de

$2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) y éstos últimos no deberán de exceder la cantidad mencionada en el lapso de un mes.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, en contra de servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa a la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos.

Artículo 7.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, numeral 1, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal. Quien incumpla esta oblig...

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