Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

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Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo IPAB/JG/07/70.4 adoptado en su Septuagésima Sesión Ordinaria, de fecha 26 de junio de 2007, y en los artículos 80, fracciones XII y XXVII de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 15, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ha tenido a bien expedir el siguiente:

ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

TÍTULO PRIMERO Del organo de gobierno y de las unidades administrativas Artículos 1 a 11
CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El ejercicio de las atribuciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias confieran al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las que su propia Ley otorga al Secretario Ejecutivo por sí o a través de las unidades administrativas del Instituto, se sujetará a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y en el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

El domicilio del Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo la práctica de cualquier clase de notificaciones, interpelaciones, citaciones, requerimientos, emplazamientos, actos de ejecución y solicitudes de información, por parte de autoridades aun de carácter judicial, es el ubicado en Varsovia número 19, colonia Juárez, código postal 06600, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá designar otros lugares para la realización de determinados actos y eventos.

ARTÍCULO 2 Para efectos de este Estatuto Orgánico, se entenderá por Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y serán aplicables las definiciones contenidas en dicha Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO Del organo de gobierno Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3 A las sesiones de la Junta de Gobierno, asistirá el Comisario a que se refiere el artículo 89 de la Ley, teniendo derecho a voz pero no a voto

Asimismo y únicamente con derecho a voz, podrán asistir el Secretario Ejecutivo, el titular del Organo Interno de Control y todos aquellos servidores públicos del Instituto y de las demás autoridades que se encuentren representadas en la Junta de Gobierno, cuyas atribuciones estén relacionadas con los asuntos a tratar en la sesión correspondiente. También, podrán ser invitados a asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, profesionales de reconocido prestigio en las materias a que se refieran los asuntos a tratar.

ARTÍCULO 4 Deberán elaborarse actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, que serán firmadas por quien haya presidido la sesión correspondiente, por los Vocales de la Junta de Gobierno asistentes y por el Secretario de la Junta de Gobierno y, en ausencia de éste, por el Prosecretario

Las actas y un ejemplar de los documentos relativos a la sesión de que se trate, deberán conservarse en los libros correspondientes.

ARTÍCULO 5 El Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno tendrán las atribuciones siguientes:
  1. Enviar a los miembros de la Junta de Gobierno e invitados a la sesión de que se trate, la información relacionada con los asuntos que serán tratados en la sesión correspondiente, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de dicha sesión;

  2. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, pasar lista y verificar que existe el quórum necesario para la celebración de las sesiones;

  3. Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, sometiéndolas a la autorización y firma de sus miembros;

  4. Llevar un registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la Junta de Gobierno y darle seguimiento a su ejecución;

  5. Informar a los miembros de la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan los acuerdos tomados;

  6. Expedir las constancias y certificaciones de las actas de las sesiones o de extractos de dichas actas, respecto de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno;

  7. Elaborar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y someterlo a su consideración;

  8. Elaborar con base en las reglas que la Junta de Gobierno ha expedido para normar la forma y tiempo en que se le deben presentar asuntos a su consideración, la convocatoria, el orden del día y la carpeta que contenga la información y documentación necesarias para la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno, y

  9. Las demás que expresamente les asigne la Junta de Gobierno.

El Secretario de la Junta de Gobierno será asistido en sus funciones por un Prosecretario, quien lo suplirá en sus ausencias.

ARTÍCULO 6 El funcionamiento de los comités y otros órganos delegados que autorice la Junta de Gobierno, con base en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley, deberá sujetarse en todo caso, a lo siguiente:
  1. La constitución de los comités será aprobada por la Junta de Gobierno, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, con el propósito de que tales comités la auxilien en el desempeño de sus atribuciones;

  2. Los comités que al efecto se sometan a la aprobación de la Junta de Gobierno tendrán por objeto la atención de asuntos específicos.

    Su función consistirá en que sus integrantes se reúnan a fin de aportar ideas, discutir propuestas y emitir opiniones, para la elaboración de documentos para información o aprobación de la Junta de Gobierno y, en ningún caso, tendrán facultades ejecutivas.

    Los documentos citados deberán reflejar las distintas alternativas analizadas por el comité respectivo, para la atención del asunto correspondiente;

  3. Las solicitudes presentadas para que la Junta de Gobierno autorice la constitución de comités, deberán indicar el asunto que será atendido por el comité, el vocal que lo presidirá, una propuesta de los servidores públicos que podrían integrarlo y un programa de trabajo;

  4. Cada comité será presidido por uno de los vocales a que se refiere el artículo 76 de la Ley y, en su caso, estará integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y otro del Banco de México, así como por el o los servidores públicos del Instituto, cuyas actividades se encuentren relacionadas con el asunto al que vaya a dedicarse el comité de que se trate.

    El vocal que presida el comité respectivo, podrá invitar a las sesiones del comité, a los vocales a que se refiere el artículo 76 de la Ley y a las personas que considere contribuyan a la atención del asunto de que se trate;

  5. Los comités serán convocados a sesionar por el vocal que los presida.

    En todo caso, para que las sesiones de los comités se consideren válidas, se requerirá la asistencia del vocal que los presida y de la mayoría de sus integrantes;

  6. Los comités autorizados por la Junta de Gobierno estarán en funcionamiento hasta que concluyan el asunto para el que hayan sido autorizados o hasta que así lo decida la Junta de Gobierno, y

  7. El vocal que presida el comité respectivo, nombrará de entre los integrantes de dicho comité a quien actuará como secretario.

CAPÍTULO TERCERO Del secretario ejecutivo Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 El Secretario Ejecutivo es la máxima autoridad administrativa del Instituto y cuenta con las facultades establecidas en el artículo 84 de la Ley y las demás que otras leyes le atribuyan en forma expresa.

El Secretario Ejecutivo podrá ejercer sus facultades ante particulares y ante toda clase de autoridades.

ARTÍCULO 8 El Secretario Ejecutivo para el ejercicio de sus atribuciones será auxiliado por los servidores públicos titulares de las áreas siguientes:
  1. Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario

    1. Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias

      i. Dirección General Adjunta de Operaciones de Protección

      ii. Dirección General Adjunta de Obligaciones Garantizadas

      iii. Dirección General Adjunta de Liquidaciones

      iv. Dirección General Adjunta de Concursos Mercantiles

    2. Dirección General del Seguro de Depósito

      i. Dirección General Adjunta de Seguimiento de Instituciones

      ii. Dirección General Adjunta de Investigación del Seguro de Depósito

      iii. Dirección General Adjunta de Coordinación, Desarrollo y Planeación Estratégica

    3. Dirección General de Finanzas

      i. Dirección General Adjunta de Planeación Financiera

      ii. Dirección General Adjunta de Tesorería

  2. Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos y Asuntos Internacionales

    1. Dirección General de Administración y Enajenación de Activos

      i. Dirección General Adjunta de Bienes Corporativos

      ii. Dirección General Adjunta de Bienes Muebles e Inmuebles

      iii. Dirección General Adjunta de Cartera Crediticia

    2. Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras

      i. Dirección General Adjunta de Supervisión de Gestión

      ii. Dirección General Adjunta de Supervisión Operativa

      iii. Dirección General Adjunta de Auditorías y Control Estadístico

    3. Dirección General de Asuntos...

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