Iniciativa parlamentaria que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, para insertar de manera detallada y transversal a los derechos humanos laborales en la Ley Federal del Trabajo, en reglamentación del párrafo tercero del apartado B del artículo 102 constitucional., de 12 de Septiembre de 2013

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Reglamentar de manera expresa el mandato del artículo 102 Constitucional que reconoce de manera expresa la calidad de derechos humanos a los derechos laborales, para darle operatividad a tal reconocimiento en el mundo del derecho positivo y de la realidad, a favor de las y los trabajadores del país, especialmente en las difíciles circunstancias actuales del mundo del trabajo.

Argumentos

Los derechos humanos, y concretamente los derechos humanos laborales, no pueden ser oponibles sólo al Estado, su plenitud exige su respeto en la cotidianidad para prevenir su violación. Por tanto debe impulsarse su conocimiento y respeto en los hogares, en las escuelas, en los centros de trabajo. Esto es crear cultura en derechos humanos, cultura humana.

En la forma más breve, la presente iniciativa busca reglamentar el Tercer Párrafo del Apartado B, del artículo 102 Constitucional en materia de derechos humanos laborales; Párrafo que fue modificado a consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011. Para así dar mayor fortaleza a la tutela de los derechos laborales.

He ahí la razón por la que la derecha se opuso, a que se reconocieran de manera expresa los derechos laborales como derechos humanos en el marco de la reciente reforma integral a la Ley Federal del Trabajo. Pues eso implicaba reglamentar la abstracta reforma constitucional del 10 de junio del 2011 y hacerla operativa y reclamable en el mundo real. Además de que ponía en jaque el contenido de tal contrarreforma, al ser evidentemente opuesta al contenido de tales derechos humanos, lo que la llevaba a la nulidad de pleno derecho. Finalmente, implicaba poner la reforma en la lupa de la normativa y las instituciones internacionales.

Esta iniciativa, busca enmendar tal omisión de consagrar los derechos humanos en el terreno de la LFT, pero ya no sólo como un mero reconocimiento en el marco de los principios generales de la ley laboral, sino incorporándolos como una parte sustantiva de la misma y de manera transversal. Lo que representará una victoria de lo social sobre la visión neoliberal que ve a los derechos laborales, especialmente los de carácter colectivo como un obstáculo para la acumulación y concentración de capital en el marco del egoísta e irracional sistema económico actual. En la medida en que el Estado les perjudica lo diluyen en su beneficio, y la parte que queda la usan de manera facciosa; la sociedad debe quedar reducida a un mercado para el interés de unos cuantos, despojada de su esencia humana. Pues bien, hay que responder frente a tal filosofía tenebrosa, desde el Legislativo y la sociedad.

Con esta reforma Constitucional del 10 de junio de 2011, los derechos humanos se constituyen en la esencia del todo social. Esto significa, que ninguna sociedad se justifica por sí misma. Que sólo adquiere sentido pleno en la medida en que respeta y busca la facticidad plena de los derechos humanos. La fuerza legal reconocida por nuestra Constitución a los derechos humanos es tal, que podríamos hablar ya no de la supremacía de la Constitución, sino la supremacía de los derechos humanos, frente a los cuales, toda norma debe hacerse maleable y dar paso a su respeto.

De la manera más sencilla, podemos conceptuar a los derechos humanos, como aquellas prerrogativas que tiene el ser humano por su sola calidad de tal, indispensables para satisfacer sus necesidades y permitir su pleno desarrollo.

Ahora, si se opta por un concepto más técnico, podemos construir una definición en la que confluyan la historia y la normativa de la Reforma Constitucional de cita, así diremos que los derechos humanos: Son derechos subjetivos reconocidos por la Constitución Federal y el Derecho Internacional a toda persona, indispensables para la realización de la libertad y dignidad humanas, tanto individual como social en una armonía, y que se caracterizan por ser universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.

Al ser derechos subjetivos, se traduce en que la persona es titular de un poder jurídico reconocido en la Constitución, en el Derecho Positivo, oponible al Estado, de manera que se le pueden reclamar de manera coactiva mediante el ejercicio de la acción legal correspondiente.

Reconocidos: significa que nuestra Constitución opta por la escuela jusnaturalista de los derechos humanos, en virtud de la cual los derechos humanos no son otorgados o constituidos por el Estado en el marco del Derecho Positivo, sino que los hombres y mujeres ya son titulares de manera ínsita, natural de tales derechos, por su sola calidad humana; en tal virtud el Estado sólo reconoce algo que ya existe.

Luego, la reforma constitucional, rompe el tradicional concepto de soberanía, en el que el Estado define qué derechos humanos respeta y cuáles no, cuándo los respeta y cuándo no, por lo que los derechos humanos se transforman en un patrimonio jurídico mínimo sin fronteras a favor de todos los hombres, en cuyo respeto está interesada toda la humanidad.

Sobre la armonía entre los derechos humanos individuales y sociales. Debemos comenzar señalando, que algunos han pretendido que la Reforma Constitucional excluye a los derechos humanos sociales, es decir, los que teóricamente se conocen como derechos humanos de segunda generación: trabajo, salario digno, sindicalización, huelga, entre otros.

Esta es una interpretación inadmisible. Si vamos a la letra del artículo 1º. Constitucional, se habla en general de los derechos humanos, sin que los circunscriba a los derechos civiles y políticos o de primera generación.

En segundo lugar, la Reforma Constitucional, no implicó la derogación de los preceptos que consagran los derechos humanos de carácter social: artículos 3o., 4o., 5o., 27 y 123. Lo que exige no la exclusión de unos derechos por otros sino la necesaria armonización de ambos, guiados por el principio de progresividad.

El hombre por esencia es social, lo...

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