Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 538
ARTÍCULO 1o

Corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales del Estado:

  1. Declarar, en la forma y términos que este código establece, cuándo un hecho ejecutado es o no delito;

  2. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

  3. Aplicar las sanciones que señalan las leyes.

    Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

ARTÍCULO 1o bis

A las instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes corresponde tramitar y resolver los procesos relativos a quienes realicen una conducta tipificada penalmente como delito, teniendo, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, así como, en su caso, aplicarles las medidas que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 2o

El Procedimiento penal tiene cuatro períodos:

  1. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;

  2. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

  3. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencias definitivas; y

  4. El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 3o

Compete al Ministerio Público llevar a acabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

  1. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

  2. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la investigación de los hechos denunciados o querellados y, en su caso, comprobar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado; así como, lo conducente para procurar la reparación del daño;

  3. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

  4. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

  5. Dictar todas las medidas, providencias y órdenes de protección para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas u ofendidos del delito;

  6. Determinar el archivo, la reserva o el ejercicio de la acción penal;

  7. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;

  8. Promover la mediación y conciliación entre el inculpado y la víctima u ofendido en los delitos perseguibles por querella o cuando así lo señale la ley, salvo en los casos de violencia familiar.

    En la aplicación de estos mecanismos se buscará la justicia restaurativa y se realizará en los términos legales y reglamentarios; y

  9. Las demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 3o bis

En los casos de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público podrá emitir órdenes de protección a favor de los receptores de violencia y de sus familiares, exponiendo las razones y los fundamentos que las justifiquen, las cuales tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen.

Las órdenes de protección podrán ser:

  1. La prohibición de ir a lugar determinado;

  2. Abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la victima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren;

  3. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la persona receptora de violencia en el momento de solicitar el auxilio; y

  4. Mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso.

Las órdenes deberán ser notificadas de inmediato al generador de violencia y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie.

En caso de que el inculpado quebrante las órdenes dictadas, se le sancionará en los términos de los artículos 255 y 256 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO 4o

La Policía Ministerial del Estado actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato está obligada a:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos graves conforme al Código Penal para el Estado de Guanajuato u otra Ley que deban aplicar los tribunales del Estado, sólo cuando, debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Ministerial del Estado informará de inmediato acerca de las mismas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

  2. ...

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