Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 316
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1º

Debido Proceso y Principio Pro Homine. A nadie se le aplicará una pena o medida de seguridad, sino después de haberse dictado una resolución firme, obtenida en un debido procedimiento, llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código, con observancia estricta de los derechos humanos, fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos.

Siempre deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones que intervengan o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias e (sic) perjuicio de los sujetos procesales interesados. Se prohíbe la interpretación extensiva, la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a los que intervengan en el procedimiento.

En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados, deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 2º

Juez natural. Ninguna persona podrá ser procesada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino por los tribunales o instituciones designadas y facultadas por este Código, antes del hecho de la causa.

ARTÍCULO 3º

Jurisdiccionalidad. Corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado todo lo relativo a la imposición de penas y medidas de seguridad así como su modificación, duración y ejecución en los términos de las leyes de la materia.

ARTÍCULO 4º

Fases del procedimiento penal ordinario. El procedimiento penal ordinario se integra con las siguientes fases:

  1. La de averiguación previa, cuyo objetivo será el de llevar a cabo la investigación de los hechos punibles; estará a cargo exclusivamente del Ministerio Público y de sus auxiliares, y será lo suficientemente completa para que pueda determinarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal;

  2. La de averiguación procesal, que se subdivide en preinstrucción e instrucción.

    La preinstrucción comprende del auto de radicación del procedimiento por la autoridad judicial, hasta la resolución que decide la situación jurídica del inculpado, con el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos. Tiene por objeto la realización de las actuaciones que permitan determinar la existencia del hecho punible, materia de la instrucción y del juicio, su clasificación conforme a la figura típica aplicable mediante el acreditamiento del cuerpo del delito, y la probable responsabilidad del inculpado, con fijación de los correspondientes niveles de autoría, participación o complicidad.

    La instrucción comprende, del auto de formal prisión al auto que la declara cerrada. Abarca las diligencias practicadas por y ante la autoridad judicial, con el fin de averiguar las circunstancias peculiares del inculpado y los factores existenciales concurrentes en el hecho punible típico, para el efecto de determinar la existencia de la culpabilidad o inculpabilidad de aquél y de las posibles causas de justificación, así como la información necesaria para el establecimiento de los montos relativos al pago de la reparación de daños y perjuicios;

  3. La del juicio, que comprende del auto que declara cerrada la instrucción a la sentencia ejecutoria. En esta etapa, el Ministerio Público funda su acusación y el inculpado su defensa ante la autoridad judicial, la cual valorará los medios probatorios aportados para pronunciar la sentencia definitiva; y

  4. La de ejecución, que comprende el momento en que el sentenciado es puesto a disposición del Juez de Ejecución por virtud de sentencia ejecutoriada, para que cumpla con la sentencia, hasta la extinción de las penas y medidas de seguridad aplicadas. En la solicitud de los beneficios de preliberación o de libertad preparatoria deberá intervenir el Ministerio Público, para resolver lo relativo a la adecuación de las penas o medidas de seguridad.

ARTÍCULO 5º

Regla sobre procedimientos especiales. Los procedimientos especiales que se den con motivo de hechos punibles claramente tipificados y en los que hayan intervenido personas inimputables, servidores públicos con fuero constitucional o fármaco dependientes o alcohol dependientes, se regirán por las disposiciones establecidas en este Código. Los procedimientos para menores de 18 años, se regirán por la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.

TÍTULO SEGUNDO Sujetos y auxiliares del procedimiento Artículos 6 a 51
CAPÍTULO I Víctima y ofendido Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6º

Víctima y ofendido. Se considera víctima al titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro por un hecho punible.

Se consideran ofendidos a las personas que acrediten plenamente la relación familiar o la dependencia económica que tengan o hayan tenido con la víctima.

Respecto de la relación familiar con la víctima, se considerarán como ofendidos en el siguiente orden de prelación:

  1. Cónyuge;

  2. Concubina o concubinario; o

  3. Parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado.

ARTÍCULO 7º

Derechos. En la integración de los procedimientos penales ordinario y especiales, a cargo de las autoridades facultadas para el efecto, la víctima u ofendido de los hechos punibles materia de la investigación, podrá hacer valer todos y cada uno de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos, por lo que se les reconoce legalmente el carácter de sujetos del procedimiento penal. Para tal efecto, podrán solicitar se les tenga por designado como representante legal a quien posea título de Licenciado en Derecho debidamente registrado en términos de ley.

Así mismo, si la víctima u ofendidos carecen de medios económicos o no son beneficiarios de algún sistema de seguridad social, recibirán de parte del Gobierno del Estado, por medio de la institución autorizada para el efecto, la atención médica y psicológica que sea necesaria, así como el pago de los servicios funerarios que se requieran, en los términos que disponga la ley aplicable, cuyo costo se incluirá en la sentencia que en su momento se dicte y en la que se establezca la responsabilidad penal del inculpado, quien cubrirá al Estado los gastos realizados al efecto. Tal apoyo sólo se realizará tratándose de hechos punibles que afecten la vida, la libertad, la salud personal...

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