Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán

LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 221
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 2.ter
ARTÍCULO 1 Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Defensa Social del Estado:
  1. Declarar, en la forma y términos que establece este Código, cuando constituyen delito los actos u omisiones comprendidos en los artículos 1 y 2 del Código Penal.

  2. Declarar la responsabilidad o la inocencia de las personas acusadas ante ellos, y

  3. Aplicar las sanciones que señalan las leyes.

ARTÍCULO 1 Bis

Las autoridades encargadas de la investigación de los delitos, la policía ministerial, las autoridades encargadas de ejecutar las sanciones así como los jueces y tribunales del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán y resolverán los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título décimo octavo de la Ley General de Salud, aplicando en lo conducente este Código.

ARTÍCULO 2 Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la función persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:
  1. La actividad investigadora de los delitos, y

  2. El ejercicio o no de la acción penal.

ARTÍCULO 2 Bis Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado prestar apoyo y protección a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, en su intervención en cualquier procedimiento relativo a delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, que sean competencia del fuero común, en términos de la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 2 Ter En los procedimientos del orden penal se privilegiará la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, para lo cual, los Jueces de la materia y el Ministerio Público deberán sujetarse a lo establecido por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
TÍTULO PRIMERO Reglas generales del procedimiento en materia penal Artículos 3 a 113
CAPÍTULO I Actividad Investigadora Artículo 3
ARTÍCULO 3 En el ejercicio de esta actividad, al Ministerio Público compete:
  1. Dirigir la policía judicial en la investigación tendiente a comprobar el cuerpo del delito, ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para preparar debidamente la acción penal y para practicar él mismo estas diligencias;

  2. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito y, en su caso, desecharlas, siempre y cuando de los mismos hechos que las integran se desprenda que no son delictuosos;

  3. Ordenar, en los casos a que se refieren el segundo párrafo de la fracción II del artículo 237 y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 238 de este Código, la retención o detención del indiciado, según el caso.

  4. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, sistema que dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

  5. Determinar, en su caso, la reserva del Expediente de las diligencias de Averiguación Previa practicadas, en términos del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

  6. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

  7. Promover la conciliación de las partes, en los delitos sancionables con pena no privativa de libertad o alternativa.

  8. Solicitar las órdenes de cateo que procedan, cumpliendo con los requisitos que señalan el artículo 98 de este Código;

  9. Practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitir a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento de que un propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza, lo empleare para realizar conductas ilícitas relativas al narcomenudeo que permitiera su realización por terceros, a fin de que proceda a su clausura, y

  10. Realizar las diligencias que señalan las leyes.

CAPÍTULO II Acción Penal Artículo 4
ARTÍCULO 4 En el desempeño de esta función, al Ministerio Público corresponde:
  1. Ejercitar la acción penal correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente;

  2. Acordar, cuando proceda, el no ejercicio de esa acción, notificando la resolución al ofendido o víctima y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que éstos formulen;

  3. Instar ante el Juez a quien haga la consignación respectiva, todas aquellas diligencias que a su juicio sean necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos, con todas sus modalidades y de la responsabilidad del inculpado; y como consecuencia,

  4. Promover la incoación del proceso judicial;

  5. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión que sean procedentes;

  6. Pedir el aseguramiento de bienes para los efectos de la reparación del daño y las providencias necesarias para restituir a la víctima u ofendido en el goce de la cosa o derecho de que hubieren sido privados con motivo de la infracción en términos de los artículos 17 y 26 de este Código;

  7. Exigir de oficio la reparación del daño en los casos que proceda;

  8. Interponer los recursos que la ley señala y seguir los incidentes que la misma admite;

  9. Pedir la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto de que se trate; y

  10. Ordenar la libertad del indiciado cuando la conducta o los hechos no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal o no tuviere participación en el delito que se persigue o bien concurra en su favor alguna de las causas de exclusión del delito consignadas en el Código Penal del Estado o alguna de las excusas absolutorias o causas de extinción de la responsabilidad penal; en estos casos, el Ministerio Público no ejercitará la acción penal; si surgieran durante el proceso, el propio representante social promoverá el sobreseimiento y la absoluta libertad del inculpado.

Tampoco ejercitará la acción penal, en caso de surtirse los supuestos contenidos en los artículos 477 y 478 de la Ley General de Salud, relativos al delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo.

CAPÍTULO III De la competencia Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 La jurisdicción en materia penal corresponde en el orden siguiente:
  1. Al Juez del Departamento Judicial donde se cometió el delito.

  2. Al del lugar donde se encuentren huellas materiales del hecho delictivo.

  3. Al que prevenga en el conocimiento del proceso o practique las primeras diligencias, cuando se trate de delitos continuados y permanentes o cuando haya duda respecto a la...

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