Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Códigos Estatales

Última modificación 23/03/2007

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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LIBRO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO Organos de jurisdiccion y organos de acusacion

ARTÍCULO 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Defensa Social del Estado:

I.- Declarar que determinado acto u omisión constituye un delito de los comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del Código de Defensa Social;

II.- Declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos;

III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes, y

IV.- Resolver, en su caso, sobre la responsabilidad civil a cargo del o de los acusados o de las personas a que se refieren los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil.

ARTÍCULO 2.- Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:

I.- Practicar las diligencias preparatorias de la acción persecutoria de los delitos;

II.- Pedir la aplicación de las sanciones establecidas por la ley;

III.- Exigir el pago de la reparación del daño y, en su caso coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil proveniente del delito, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad, según los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil, y

IV.- Pedir la libertad de los procesados en la forma y términos que previene la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales del procedimiento

SECCIÓN PRIMERA Accion persecutoria

ARTÍCULO 3.- En el ejercicio de la acción persecutoria, el Ministerio Público está facultado:

I.- Para practicar las diligencias que estime necesarias para acreditar la existencia del cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado;

II.- Para ordenar, en los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de este Código, y para pedir en los demás casos, la detención del inculpado, cuando proceda;

III.- Para pedir la aplicación de la sanción correspondiente en el caso concreto de que se trate;

IV.- Para interponer los recursos que la ley señala y seguir los incidentes que la misma admite;

V.- Para procurar la conciliación de las partes, tratándose de delitos perseguibles por querella, y

VI.- Para acreditar la existencia del daño y el monto del mismo; y

VII.- Las demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 4.- El Ministerio Público deberá:

I.- Dirigir a la Policía Judicial, en las investigaciones que a su juicio sean necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal persecutoria;

II.- Decretar o pedir la libertad del inculpado:

a).- Cuando no haya existido el delito;

b).- Cuando existiendo el delito no sea imputable al inculpado;

c).- Cuando, según el Código de Defensa Social, concurra en favor del inculpado alguna causa excluyente de responsabilidad, absolutoria o de extinción de la acción penal.

SECCIÓN SEGUNDA Competencia

ARTÍCULO 5.- En materia de Defensa Social no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando el Tribunal que sea competente para conocer de un proceso, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular;

II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Tribunal presente peligros para la seguridad y el orden públicos.

ARTÍCULO 6.- En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el Tribunal Superior podrá, de acuerdo con el Gobernador, ordenar que pase el proceso a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido, prorrogando al efecto la jurisdicción.

ARTÍCULO 7.- Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les confiere, son competentes, para la instrucción de los procesos y para imponer la sanción que proceda, las autoridades judiciales de la jurisdicción en que se cometieron, se comenzaren a cometer, se continuaren cometiendo o se consumaren los delitos.

ARTÍCULO 8.- Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de los delitos conexos, conforme a las disposiciones legales relativas.

ARTÍCULO 9.- Cuando no conste el lugar en que se cometió el delito, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Será competente:

a.- El Juez de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito;

b.- El Juez de la jurisdicción donde el acusado sea aprehendido;

c.- El Juez de la residencia del acusado, y

d.- Cualquier Juez que tenga noticia del delito.

II.- Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como a los acusados y los objetos recogidos;

III.- Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Territorio del Estado y comprendidos en los artículos 2 y 5 del Código de Defensa Social, se observarán los incisos b, c, y d de la fracción I anterior, y

IV.- No habrá necesidad de observar las reglas a que se refiere este artículo cuando se trate de razones de seguridad en las prisiones, por las circunstancias y características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado o todas aquéllas que impidan o puedan impedir la...

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